REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2004-002168
SOLICITANTES: JUAN RAMON CARRILLO SAMBRANO y LINDA CAROLINA DUARTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.959.279 y V-11.164.259, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 06 de Julio de 2004, por los ciudadanos JUAN RAMON CARRILLO SAMBRANO y LINDA CAROLINA DUARTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.959.279 y V-11.164.259, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987, los cuales expusieron que en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que de dicha unión matrimonial procrearon un (01), hijo y una (01) hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2004, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN RAMON CARRILLO SAMBRANO y LINDA CAROLINA DUARTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.959.279 y V-11.164.259, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Febrero de 1991, tal como consta de acta de matrimonio Nº 13 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño xxxxxxxxxxxxx y la Niña xxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda del Niño y la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana LINDA CAROLINA DUARTE, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio del Niño xxxxxxxxxx y de la Niña xxxxxxxxxxxxxx, el padre ciudadano JUAN RAMON CARRILLO SAMBRANO se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Sesenta y Dos mil Bolívares (Bs. 62.000,oo), mensuales, la cual será revisada anualmente a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida, de conformidad a lo establecido el la Ley, asimismo el padre aportara el mismo monto de la obligación, en el mes de Diciembre y Septiembre para cubrir gastos navideños y escolares.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2004-002168
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