REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-002923
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE MURO SEVILLA y YURUANI ADRIANA MORENO ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.515.437 y 12.667.584, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de Febrero de 2006, por los ciudadanos ENRIQUE JOSE MURO SEVILLA y YURUANI ADRIANA MORENO ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.515.437 y 12.667.584, respectivamente, asistidos por la abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de Febrero de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima (100°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR, en fecha 04 de Julio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ENRIQUE JOSE MURO SEVILLA y YURUANI ADRIANA MORENO ORTA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura, del Municipio Sucre, según consta de acta Nº 115, de fecha 18 de Diciembre de 1992, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02), hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE MURO SEVILLA y YURUANI ADRIANA MORENO ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.515.437 y 12.667.584, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura, del Municipio Sucre, según consta de acta Nº 115, de fecha 18 de Diciembre de 1992. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente y la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre continuará entregando a la madre por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.150.000,00), que los consignará los 30 de cada mes, puntualmente, en una cuenta de ahorros, así como también correrá con los gastos, conjuntamente con la madre, de útiles escolares, uniformes, médico, medicinas, recreación etc. Anualmente aumentará de manera progresiva dicha cantidad, a medida que sus ingresos sean aumentados.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a sus hijos y ellos a él, en lo que respecta a vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo se acordará de mutuo y común avenencia por ambos, tomando en cuenta el bienestar de sus hijos.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veinticinco (25), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR/aagv
AP51-S-2006-002923