REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2004-002985
SOLICITANTES: PATRICIO ARCANGEL RICTER PASSARIELLO y NINFA VOLPE DE RICTER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.966.979 y V-10.525.313, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y YASSER JOSÉ MUSTAFÁ CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.705 y 66.592
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos PATRICIO ARCANGEL RICTER PASSARIELLO y NINFA VOLPE DE RICTER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.966.979 y V- 10.525.313 , respectivamente debidamente asistidos en este acto por los Abogados YOLANDA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y YASSER JOSÉ MUSTAFÁ CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.705 y 66.592, respectivamente, los cuales expusieron que en fecha 15 de Octubre de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del acta de matrimonio Nº 213, de esa misma fecha, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01), hijo de nombre XXXXXXXXXX, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Cinco (21) de Febrero de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada MARY YSEA TALABERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.961, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PATRICIO ARCANGEL RICTER PASSARIELLO y NINFA VOLPE DE RICTER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.966.979 y V- 10.525.313, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del acta de matrimonio Nº 213, de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña y el Niño de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana NINFA VOLPE DE RICTER, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio del niño XXXXXXXXXX, el padre ciudadano PATRICIO ARCANGEL RICTER PASSARIELLO se compromete a aportar por tal concepto la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, por semanas adelantadas, la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 2025-000239-7, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana NINFA VOLPE DE RICTER , que se mantendrá con la exclusiva finalidad de alimentos al Niño; el comprobante de deposito bancario es instrumento suficiente para demostrar la solvencia de la obligación de alimentos que recae sobre el padre. En tal virtud, corresponde al depositante el original del comprobante bancario a tales efectos de comprobación. Los gastos extraordinarios derivados de asistencias médicas, hospitalarias, higiénicas y odontológicas, costos de estudio que excedan los gastos extraordinarios, serán sufragados por el padre, en un plazo no mayos a cinco días contados a partir de su exigencia. Ello no obstante el padre continuará agregándole el pago de alimentos ya señalado los siguientes rubros, que hasta el día de hoy ha cubierto, a saber: Colegio Latinoamericano Ciento Treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), cursos de Inglés en el Colegio “Step By Step”, Treinta y Ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,oo), Equipo de Fútbol Centro Venezolano-Italiano Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo). Como arriba se asentó el pago es por semana adelantada, independientemente de que el mes corriente tenga cuatro o cinco semanas. La cuota de alimentos establecida será revisada de mutuo acuerdo por los padres cada seis meses a partir de este documento
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días laborables de la semana, cuidando que su presencia no interrumpa sus horas de descanso estudio o las dedicadas a la higiene personal, deportes o médicas. En los días no laborables se establece que será disfrutado por el niño con sus padres de forma equitativa, alternándose las oportunidades entre cada uno de ellos por cada lapso de semanas. Lo referido a vacaciones escolares y demás lapsos de asueto prolongados, igualmente el niño disfrutará de sus padres de manera equitativa, alternándose las oportunidades entre cada uno de ellos por cada lapso vacacional.
Los viajes al exterior del niño en compañía de alguno de los padres serán establecidos de mutuo acuerdo por estos. Cuando el niño viaje al exterior con su padre, a este le acompañará su señora madre, abuela del niño, señora MAFALDA PASSARIELLO DE RICTER, o en su defecto, algún familiar del niño a satisfacción de los padres. Cuando los viajes sean de más de veinte (20) días al exterior, ya sea solo con el padre o solo con la madre para los efectos de la aplicación de la procedencia de estos viajes, se requerirá del mutuo consentimiento del padre y de la madre, al respecto. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas y los permisos para viaje, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio, del año Dos mil Seis (2006)..

LA JUEZ SUPLENTE

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA













AVR/aagv
AP51-S-2004-002985