REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-007597
SOLICITANTES: ANIUSKA NAVIJA QUIÑONES DELGADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.941.526
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ZAMBRANO RINCONES Y RITA ZAMBRANO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.610 y 112.021, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 20 de Abril de 2006, por la ciudadana ANIUSKA NAVIJA QUIÑONES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.941.526, asistida por los abogados JAVIER ZAMBRANO RINCONES y RITA ZAMBRANO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.610 y 112.021, respectivamente, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ VIZBAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.217.007, debidamente asistido por los abogados JAVIER ZAMBRANO RINCONES y RITA ZAMBRANO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.610 y 112.021, respectivamente, se dio por citado en el presente juicio, ratificando al mismo tiempo el contenido del escrito interpuesto por su cónyuge ANIUSKA NAVIJA QUIÑONES DELGADO, al mismo tiempo dejó constancia de estar de acuerdo con las condiciones establecidas en relación a su hijo.
Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en fecha 13 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ANIUSKA NAVIJA QUIÑONES DELGADO y ORLANDO GONZÁLEZ VIZBAL, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 253, de fecha 06 de Agosto de 1991, que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX GONZÁLEZ QUIÑONES, de catorce (14), años de edad, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ANIUSKA NAVIJA QUIÑONES DELGADO y ORLANDO GONZÁLEZ VIZBAL, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.941.526 y V- 5.217.00, respectivamente, en consecuencia declara DISUELTO, el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 253, de fecha 06 de Agosto de 1991 Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX GONZÁLEZ QUIÑONES, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Quinientos mil Bolívares (BS.500.000,00), mensuales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la primera la pase con el padre, el segundo lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera la pasará con el padre y la segunda mitad con será pasada con la madre, igualmente el padre conviene que el adolescente podrá viajar con la madre tanto al interior como al exterior del país sin necesitar autorización de él.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas y la autorización para viajar, acordada por los solicitantes, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintisiete (27), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-7597