REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII.
Caracas, Veintisiete (27) de Julio 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-008344
Solicitante: DERVIS YOSSECH MOLINA URICA, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.020.
Abogada Asistente: MAGALY PASTRAN CACIQUE.
Causa: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR)

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano DERVIS YOSSECH MOLINA URICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.575.020, asistido en ese acto por la abogada MAGALY PASTRAN CACIQUE, Defensora Pública Undécima (11°) para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de hermano y en interés de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de quince (15), años de edad el cual solicitó le sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR, de su hermana, por cuanto su progenitora, ciudadana MARIA SOCORRO URICA PADRON, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.887.588, y que falleció en fecha 20 de Septiembre de 2005, según consta de acta de defunción que se encuentra inserta en autos, quedando la prenombrada Adolescente a su completo cuidado, puesto que el padre de la misma, ciudadano RAMON BECERRA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.240.259, nunca se ha ocupado de ella, dejó de cumplir sus obligaciones de padre y se desconoce su actual paradero.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2006 esta Sala admitió la solicitud y acordó la notificación del ciudadano RAMON BECERRA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.240.259, a los fines de que manifestara lo que considere conveniente en relación a la presente Colocación Familiar. Se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del requerido, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y se solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección la realización de un Informe Integral al ciudadano DERVIS YOSSECH MOLINA URICA y a la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Por último se acordó en este mismo acto darle entrada y agregar, las pruebas promovidas por el solicitante.
Consta en autos que en fecha doce (12) de Mayo de 2006, se notificó al Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio de 2006, se levantó el Acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el objeto de que expusiera su opinión con respecto a la presente solicitud de Colocación Familiar, estando la misma de acuerdo con lo solicitado.
En fecha 13 de Julio de 2006, compareció de manera voluntaria el ciudadano RAMON BECERRA VERGARA, el cual expuso que no tenía motivo para oponerse a la presente colocación familiar, entre otras.
Ahora bien vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar incoada por el ciudadano DERVIS YOSSECH MOLINA URICA, antes identificado, a favor de su hermana, la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo pautado en el articulo 126 ordinal ” I ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, y en virtud que en el presente caso, se evidencia que no existe oposición ni impedimento alguno para que proceda la presente acción, de acuerdo a las actas procesales estudiadas del expediente, por lo cual considera esta Juzgadora que debe prosperar. Así se declara.
Finalmente en vista de no haberse recibido aún las resultas del oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario, donde se solicitó la realización del informe social de los involucrados, en mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, de la de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el hogar de su hermano ciudadano DERVIS YOSSECH MOLINA URICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.575.020. Haciéndole saber a las partes que una vez como conste en autos el informe social requerido al Equipo Multidisciplinario se verificará si se reúnen los requisitos para que proceda la COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA.
Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos, 395 y 396 ejusdem, se le otorga “LA GUARDA”, de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. Es todo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA



AVR/Aldo Gamarra
Asunto: V-2006-008344