REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2004-004359
SOLICITANTES: JULY ROSSET LA ROSA y DEIVIS RAMON LINARES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.061.792 y 10.857.984, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2004, por los ciudadanos JULY ROSSET LA ROSA y DEIVIS RAMON LINARES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.061.792 y 10.857.984, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, los cuales expusieron que en fecha 06 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas, del Estado Vargas, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01), hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Quince (15) de Junio de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULY ROSSET LA ROSA y DEIVIS RAMON LINARES TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.061.792 y 10.857.984, contraído por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas, del Estado Vargas, tal como consta de acta de matrimonio Nº 123, de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JULY ROSSET LA ROSA, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña xxxxxxxxxxxxx el padre ciudadano DEIVIS RAMON LINARES TORRES se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), los cuales entregará a la madre en partidas de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000), mensuales, cada una, los días Quince y treinta de cada mes, y una cuota igual, adicional, en vacaciones y otra en Diciembre.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la Niña; en cuanto a las vacaciones y festividades navideñas serán de forma alterna por ejemplo si la Niña pasa los Carnavales con la madre, la Semana Santa la Pasará con el padre. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Tres (03), días del mes de Julio, del año Dos mil Seis (2006)..

LA JUEZ SUPLENTE

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/aagv
AP51-S-2004-004359