REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-010261
SOLICITANTES: REINALDO ARIAS Y NORMA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.255.007 y V- 12.073.282, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YASMIRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.347.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 31 de Mayo 2006, por los ciudadanos REINALDO ARIAS Y NORMA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.255.007 y V- 12.073.282, respectivamente, asistida por la abogada MARIA YASMIRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.347, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 06 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos REINALDO ARIAS Y NORMA RODRIGUEZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 257, de fecha 21 de Diciembre de 1983, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02) hijas que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx, de Dieciséis (16) y Veintiún (21), años de edad, respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijas producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos REINALDO ARIAS Y NORMA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.255.007 y V- 12.073.282, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 257, de fecha 21 de Diciembre de 1983. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Adolescente xxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ochenta mil Bolívares mensuales (BS.80.000,00).
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establece que el padre de mutuo acuerdo con la madre, podrá visitar a su hija.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Tres (03), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA














AVR/aagv
AP51-S-2006-010261