REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012555
Visto el anterior escrito y sus recaudos presentados por el abogado MILVIAN VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Acción Social Nº 11, Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Comisión de Participación y Desarrollo Social de las comunidades del Concejo Municipal de Baruta, relativo al pedimento de HOMOLOGACION del Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito en fecha 26/06/2006, por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEÑA y CESAR AUGUSTO CRESPO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.283.020 y 5.428.675, respectivamente, a favor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria el orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “PRIMERO: “Ambas partes convenimos en que el padre le quede fijado el monto mensual de la obligación alimentaría en TREINTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (30,09 %) del salario mínimo actual, lo que se traduce en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales”. SEGUNDO: “Ambas partes convenimos en que la obligación alimentaría será entregada por el padre a la madre en efectivo y de forma personal, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) quincenales”. TERCERO: “Queda entendido entre las partes que los gastos ocasionados con motivo de época escolar (inscripción, uniformes, y útiles escolares), festividades navideñas y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes mencionadas”. CUARTO: “ Los días de pago de la obligación alimentaría serán los días sábados de cada quincena”. QUINTO: “El monto de la obligación alimentaría será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA.” En consecuencia esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos, cantidad y condiciones expresados en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría, copia certificada del acta de fecha 26/06/2006, y de la presente sentencia, y entréguese a las partes interesadas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cúmplase. Archívense las Actuaciones.
LA JUEZ
Dra. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. GREYMA ONTIVEROS
AP51-S-2006-012555
SV/GO/LG*