REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 8 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012200
Vista la demanda de Rectificación o Supresión de Acta de registro Civil (Matrimonio), presentada por los ciudadanos LUISA JOSEFINA CISNERO MARCHENA y FRANKLIN ANTONIO TACHON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.953.753, y V-10.376.756, asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, adscrita e la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de justicia y cultos del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio, para decidir observa:
PRIMERO: Los ciudadanos LUISA JOSEFINA CISNERO MARCHENA y FRANKLIN ANTONIO TACHON MEDINA, anteriormente identificados, solicitan al Tribunal se sirva corregir, el error del cual adolece el ACTA DE MATRIMONIO, toda vez que no aparece la mención tendiente a legitimar a su hija (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Establece en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: “…OMISSIS…
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:”…OMISSIS…
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…”
De acuerdo a lo expresado en el artículo anterior, la presente rectificación no se encuentra dentro de los casos enumerados en el mismo; y debe ser conocida por los Tribunales con competencia en asuntos civiles de mayores.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia y por ende DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la substanciación y conocimiento de la presente causa, a quién se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco días de despacho, establecidos en el artículo 69 ejusdem. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS
Leidys Bermúdez