REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, tres (3) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012395

Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana JOHN WILLKERSON RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.125.066, actuando en su carácter de progenitor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (1) mes de edad, quien se encuentra asistida por la abogado LORENA RON, en su carácter de Defensora Público Décima Tercera (113°), del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, el niño antes identificado la cual fue expedida en la Primera Autoridad Civil del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, ubicado en Caricuao, Caracas, y que corre inserta bajo el No. 1402, del año 2006 adolece de un error material al transcribir el segundo nombre del niño, escribiéndose: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo lo correcto, (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, para sus efectos probatorios el demandante acompañó a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación es objeto, donde se evidencia correctamente el error denunciado y copia certificada de Constancia de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado y visto que la omisión del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio ordinario, se procede a resolver sumariamente, en tal virtud, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación del acta de nacimiento consignada, en consecuencia, donde aparezca el nombre del niño, como: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe decir: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta consignada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insta a la parte solicitante a consignar fotostato de la solicitud y del presente auto, cumplido esto, se remitirá oficio a la Primera Autoridad Civil y al Registro Principal del Distrito Capital. Cúmplase lo Ordenado.
La Juez,

Dra. Sahiti Vidal de Guzmán. La Secretaria,

Abg. Greyma Ontiveros.






LEIDYS BERMUDEZ