REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.


ASUNTO: AP51-S-2005-003138.

PARTES SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMIREZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUES GONCALVES.

ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO DIAZ GRAU.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DECISION: DEFINITIVA.



Se da inicio al presente procedimiento, mediante la presentación de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMIREZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUES GONCALVES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.791 y V-10.510.858 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718 respectivamente; fundamentada en los artículos 189, 190 y 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 al 03).
En auto del día 19 de mayo de 2005, se admitió la solicitud y por siguiente, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre las partes arriba identificadas, conforme a lo previsto en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 07).
El día 30 de mayo de 2006, comparecen los ciudadanos DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMIREZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUES GONCALVES, plenamente identificados, asistidos por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU y mediante diligencia, solicitan entre otros argumentos, se declare la conversión en divorcio de dicha separación, por cuanto transcurrió el lapso legal, sin haber ocurrido reconciliación alguna (f. 09).
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que transcurrió mas de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación en cuestión, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre las partes, lapso éste previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio y, Así se Declara.
Por todas las circunstancias y consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, conforme a lo previsto en los artículo 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMIREZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUES GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.791 y V-10.510.858 respectivamente y, la cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Estado Miranda, el día 07 de abril de 2001, según acta Nº 108, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, mediante oficios. Así se Decide.
Por cuanto las partes arriba identificadas procrearon dentro de la unión matrimonial ya disuelta, un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); La Patria Potestad del prenombrado será compartida por ambos Padres, La Guarda será ejercida por la Madre; en relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMIREZ, se compromete a sufragar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000, oo) por tal concepto mensualmente a su hijo, suma que pagará en dinero efectivo o mediante cheque bancario a nombre de María Fernanda Rodrigues Goncalves, dentro de los tres (03) primeros días laborables de cada mes, por mensualidades anticipadas con acuse de recibo y con respecto al Régimen de Visitas, las partes establecen que el mismo será amplio de tal manera que (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)no experimente la ausencia física de su padre en el hogar elegido por la madre, es decir, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando a bien lo desee, fuera de su nuevo hogar y dentro del horario que no perturbe sus horas de sueño y alimentación, previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

Abg. SAHITI VIDAL de GUZMAN.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS.

SVdeG/GO/Carolina Parra.