REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal VIII
Caracas, 06 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-006381

PARTES SOLICITANTES: JESUCITA DÍAZ GONZALEZ y JOSÉ EVELIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.207.724 y 9.465.960, respectivamente.-

ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

ABOGADO ASISTENTE: NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.976.-

MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JESUCITA DÍAZ GONZALEZ y JOSÉ EVELIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.207.724 y 9.465.960, respectivamente.- Representados en este acto por la ciudadana NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.976, en el cual expusieron: Que en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, del Municipio Libertador y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Calle la Fila, 2da Transversal, casa 17, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Continúan alegando los solicitantes que en virtud de una ruptura prolongada de su vida en común, específicamente desde el mes de Enero del año 2000, por lo cual las partes solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó que una vez las partes consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se libraría la respectiva notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 12 de Mayo de 2.006, en la persona de la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena, (99°), quien en fecha 08 de Junio de 2006, expresó que habiéndose cumplido todas las formalidades de ley, nada tuvo que objetar a la referida solicitud.-
II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUCITA DÍAZ GONZALEZ y JOSÉ EVELIO OMAÑA, contraído en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, del Municipio Libertador.-
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mencionados será ejercida por su madre, ciudadana JESUCITA DÍAZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, donde la misma fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de prever el mejor desarrollo mental, emocional y físico de los adolescentes.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “Se establece de mutuo acuerdo, los fines de semana, cada quince días, además de compartir paseos, días feriados, navidades, todo de acuerdo con los adolescentes.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “El padre ofrece la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, Bs. (200.000,oo), además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de útiles y aguinaldos, el cual tendrá su incremento anualmente, según el aumento de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.- .”


LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-


LA JUEZ

DRA. Sahiti Vidal de Guzmán
LA SECRETARIA

ABG. Greyma Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00m) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. Greyma Ontiveros

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