REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-003967

PARTES SOLICITANTES: OSMAR EVANGELISTA RIVERO MOLINA y YAMILETH UTRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 10.632.513 y V- 12.375.938, respectivamente.

Niños: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por Distribución, en fecha 09 de junio del año 2005, por los ciudadanos OSMAR EVANGELISTA RIVERO MOLINA y YAMILETH UTRERA TORRES, debidamente asistidos por la abogada EDDA ADRIANA ARCAYA, plenamente identificada, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código civil.

El 15 de junio del año 2005, fue admitida dicha solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 12 de Junio del año 2006, los ciudadanos OSMAR EVANGELISTA RIVERO MOLINA y YAMILETH UTRERA TORRES, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.236, solicito mediante diligencia, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año, sin haberse producido reconciliación alguna.

II
Establece el último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
De acuerdo a lo alegado por las partes, y cumplidos los requisitos exigidos en el Código Civil, en virtud de no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, considera esta Sentenciadora que la presente solicitud es procedente y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes , que rige entre los ciudadanos OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA y YAMILETH UTRERA TORRES, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído el 17 de septiembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido se ordena:

Conforme a la ley, los hijos estarán bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre ciudadana YAMILETH C. UTRERA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.375.938; y tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD y tendrán la obligación de velar por su educación y cuidado, con la finalidad de garantizar su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.

En cuanto al Régimen de Visitas, se homologa el acuerdo celebrado entre los solicitantes, el cual quedó expresado de la forma siguiente: “ el padre tendrá derecho de visitar a los menores tal y como se estipula en el Acta emitida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el numero de expediente de Régimen de Visitas Nº A-143-2005.

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se ratifica el convenio celebrado entre los progenitores, que reza en la forma siguiente: “ El padre se compromete a cubrir los gastos inherente a los menores y para ello se obliga a pasar a la madre como pensión de alimentos y otros gastos, las cantidades estipuladas en el Acta emitida por la Fiscalia Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el numero de expediente de Convenimiento Obligación Alimentos N° A-143-2005.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa el anuncio de ley.

La Secretaria,


Abg. Greyma Ontiveros.
LEIDYS BERMUDEZ