REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012327
SOLICITANTES: MARJORIE LISBETH MEDINA GARCIA y LEONARDO JAVIER ESPINOZA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.052 y V-9.207.445, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la división de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio Del Interior y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2003, por los ciudadanos MARJORIE LISBETH MEDINA GARCIA y LEONARDO JAVIER ESPINOZA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.052 y V-9.207.445, respectivamente; mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2003, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte, del Código Civil, observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que resulta procedente la presente solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, que rige entre los ciudadanos MARJORIE LISBETH MEDINA GARCIA y LEONARDO JAVIER ESPINOZA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.052 y V-9.207.445; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23 de junio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó asentada en el Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992, bajo el Nº 155.
Por efecto de la dispositiva: La Patria Potestad de los menores será ejercida y compartida por ambos progenitores, tomando como norma lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Guarda y Custodia: Según lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana MARJORIE LISBETH MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.052.
En relación al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes y el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…en virtud de lo contenido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre, tendrá el derecho de visitar a sus menores hijos cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y descanso de estos.”
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el convenio entre los progenitores, que quedó expresado en la forma siguiente: “ El padre, se compromete a pasarle a su menores hijos la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000), mensual, quedando esta obligación alimentaría sujeta a variación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se anunció y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS
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