REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-012616


Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana EGILDA MAIGUALIDA ARVELO PELICIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.283.207, actuando en su carácter de progenitora del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra asistida por la ciudadana JEANETT REVETE APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.573. En consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, que fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del actual Distrito Capital, y que corre inserta bajo el No. 1261, folio Nº 131, del año 2002, adolece de un error material, en el cual segundo apellido de la madre del niño, aparece: “PELIGIE”, siendo lo correcto, “¨… PELICIE” ; lo cual considera este Juzgador que no amerita prueba por cuanto es un hecho evidente que se trata de un error ortográfico, así pues, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de transcripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño DAVID VIDAL, en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del actual Distrito Capital, y que corre inserta bajo el No. 1261, folio Nº 131, del año 2002, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “PELIGIE”, deberá decir: “¨… PELICIE”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
La Juez


Dra. Sahití Vidal de Guzmán
La Secretaria,

Abg. Greyma Ontiveros





















AP51-V-2006-12616
SV/GO/LG*