REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-003398

Partes Solicitantes: COROMOTO EVELIA GARAVITO ESCULPI y FRANKLIN JOSE PLAZA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.319.511 y V-10.220.424 respectivamente.-

Abogados Asistentes: EGLIS QUINTERO, JUAN MANRIQUE y AGUSTIN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.943, 103.658 y 1.574.

Niña: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por los ciudadanos COROMOTO EVELIA GARAVITO ESCULPI y FRANKLIN JOSE PLAZA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.319.511 y V-10.220.424 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos EGLIS QUINTERO, JUAN MANRIQUE y AGUSTIN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.943, 103.658 y 1.574 respectivamente, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos COROMOTO EVELIA GARAVITO ESCULPI y FRANKLIN JOSE PLAZA CARABALLO, debidamente asistidos por los abogados JUAN MANRIQUE y AGUSTIN ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.658 y 1.574 respectivamente, quienes solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto nos e produjo reconciliación entre ellos.-
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos COROMOTO EVELIA GARAVITO ESCULPI y FRANKLIN JOSE PLAZA CARABALLO, previamente identificados; celebrado en fecha 21 de junio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio número 143.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá pasear con su hija del hogar materno, en las oportunidades que juzguen convenientes, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las actividades escolares de la niña y se efectúen en horas convenientes para la misma, por su condición de niña. El régimen de Visitas aquí establecido, abarca las vacaciones escolares y decembrinas en toda su amplitud (parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Tal y como convinieron las partes ante la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº 75.465.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambas partes ratifican acuerdo debidamente homologado ante la Juez Unipersonal Nº 7 de esta Sala de Juicio en el Expediente N° 75. 464.-

Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,

Abg. Alicia Guzmán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Acc.,

Abg. Alicia Guzmán

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