REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11.
Caracas, once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-003597

Partes solicitantes: ROSSANA MARIA GUEVARA y NEOMAR FRANCISCO GUERRA TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.903.422 y V-13.125.100, respectivamente.
Abogado Asistente: ROSA ELENA RIVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.131.
Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), por los ciudadanos: ROSSANA MARIA GUEVARA y NEOMAR FRANCISCO GUERRA TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.903.422 y V-13.125.100, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana ROSA ELENA RIVAS, Abogada en ejercicio e Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.131, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha seis (06) de junio del dos mil cinco 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta al folio nueve (09) que en fecha ocho (8) de Junio del año dos mil seis (2006) que los ciudadanos ROSSANA MARIA GUEVARA y NEOMAR FRANCISCO GUERRA TOVAR, ambos plenamente identificados con anterioridad, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos. Consta al folio diez (10) del presente expediente, auto mediante el cual se avocó al conocimiento de al causa la Juez Suplente Especial Abg. Enoe M. Carrillo C.-
Este Despacho Judicial para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas esta Juez Unipersonal Número 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSSANA MARIA GUEVARA y NEOMAR FRANCISCO GUERRA TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.903.422 y V-13.125.100, respectivamente, el cual fue contraído en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 18 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo, el niño; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana ROSSANA MARIA GUEVARA.-
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano NEOMAR FRANCISCO GUERRA TOVAR, tendrá el amplio régimen de visitas sin ninguna restricción, siempre en respeto al horario de descanso del niño, como se ha venido cumpliendo hasta ahora, toda vez que el niño, por motivos de que ambos progenitores trabajan, durante el día se encuentra el niño bajo los cuidados de su abuela paterna y así es su deseo que continué. Los periodos vacacionales y feriados serán alternados de mutuo acuerdo.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en partidas quincenales a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, en la cuanta N° 01020234550100009463, y diez (10) tiques de alimentación mensualmente, dicha cantidad será incrementada de manera automática como mínimo, una vez al año, tomando en cuenta tanto los porcentajes de los incrementos saláriales como las necesidades del niño. Asimismo ambos padres se comprometen en proveer de forma compartida lo necesario en vestido, educación, salud, útiles y otros gastos que sobrevengan, cada uno con un aporte de cincuenta por ciento (50%) prevaleciendo siempre, el espíritu de solidaridad entre ambos.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
EMCC/sally.-
Sep. Cuerpos.