REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2005-003504

Partes Solicitantes: NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y HEIDY DEL VALLE MACHADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.559.832 y V-12.748.187 respectivamente.-

Abogados Asistentes: ANA PULIDO y MARIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 87.492 y 112.004 respectivamente.

Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
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Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y HEIDY DEL VALLE MACHADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.559.832 y V-12.748.187 respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas ANA PULIDO y MARIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 87.492 y 112.004 respectivamente, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 01 de junio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y HEIDY DEL VALLE MACHADO ROJAS, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, quienes solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto nos e produjo reconciliación entre ellos, otorgando poder ambos ciudadanos al mencionado abogado, tal y como se observa al folio siguiente.-
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y HEIDY DEL VALLE MACHADO ROJAS, previamente identificados; celebrado en fecha 22 de noviembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio número 77.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio, sin más limitaciones que el respeto a los descansos, estudio y comidas, para no impedir el desarrollo normal del niño, de esta forma ambos padres convienen en, que el padre disfrutará de la compañía de su hijo un fin de semana cada 15 días, correspondiendo un fin de semana a su padre y el siguiente a su madre y así sucesivamente. Para tal fin, el padre buscará a su hijo el sábado o el domingo, previo acuerdo entre los padres, en el hogar materno, comprometiéndose a reintegrarlo en ese mismo lugar el mismo día que le fue entregado, sin que pernocte el niño fuera de su hogar. Durante la semana, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo, cuando guste, sin interrumpir su rutina habitual, sus horas de descanso, recreación y comidas, con el compromiso de reintegrarlo el mismo día y a horas que no interrumpan el sueño del niño. Las vacaciones de verano y festividades especiales, serán establecidas según el caso, por ambos padres de común acuerdo, tomando en cuenta las necesidades e intereses del niño, manteniendo de esta forma flexible y armónico para dar cumplimiento a las visitas en beneficio del niño. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, depositando los días quince y últimos de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en cada oportunidad en la cuenta corriente Nº 1083097695 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Adicional a la cantidad señalada, el padre se compromete a cancelar un seguro a favor del niño, el cual será descontado mes a mes directamente de su cuenta por parte de la Compañía Aseguradora. La cantidad establecida de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), será de un monto DOBLE en los meses de agosto, para la satisfacción de útiles escolares, libros, uniformes, calzado, etc., y diciembre para juguetes, ropa, calzado, entre otros. Los gastos de atención médica (consultas, vacunas, medicinas…) serán cubiertos por ambos padres, dadas las circunstancias y según la urgencia y necesidades del niño, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno, pero con la obligación de cubrir, por lo menos en un 50% de las mismas.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,

abg. Dayana Estaba



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Acc.,

abg. Dayana Estaba


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