REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO : AP51-V-2005-001389

Parte actora: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Parte demandada: DAMELIS MELANIA PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida El Cuartel, calle Parque Vereda 13, casa Nº 2, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.318.

Apoderados de la parte demandada: No constituyó apoderado alguno.

Niña: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.


Se inició la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que compareció por ante esa fiscalía el ciudadano CARLOS JULIO PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.288.711, domiciliado en tercera calle El Amparo, casa N° 13-E, quien manifestó que desde el mes de diciembre de 2004 no ve a su hija, por haber tenido una discusión con la madre de la referida niña; señala la mencionada fiscal que citó a los progenitores a su despacho y éstos no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto la madre manifestó no querer cumplir con el régimen de visitas acordado y solicita que el padre visite a la niña en la casa de la abuela materna los días domingos. Es por ello, que demanda a la ciudadana DAMELIS MELANIA PEREZ RANGEL, antes identificada, para el Cumplimiento del Convenio de Régimen de Visitas.- Acompaña al referido escrito copia de la partida de nacimiento, copia certificada de la decisión que homologa convenio suscrito por las partes de fecha 04 de mayo de 2004 y copia del acta levanta ante la fiscalía en cuestión en fecha 26 de enero de 2006.-
En fecha 22 de marzo de 2005, este Despacho Judicial admitió la presente demanda por Cumplimiento de Régimen de Visitas, se acordó la citación de la parte accionada, así como la elaboración de informe integral al grupo familiar. (Folios del 09 al 11).
En fecha 20 de abril de 2005, compareció el ciudadano Alguacil del despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la accionada.
En fecha 22 de abril de 2005, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de estas, las mismas no llegaron a acuerdo provisorio. Asimismo, se acordó oficiar a la División de Servicio Social, a los fines de que realizará un informe integral al grupo familiar. Folio 14.
En fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal recibió el Informe Integral realizado Oficina del Área de Servicio Social. Folio 16 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2006 la abogada Enoe Carrillo castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial.-

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la niña, este despacho le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 03 del expediente.
SEGUNDO: Con relación a la copia certificada de Homologación de Convenio de Régimen de Visitas expedida por esta Sala de Juicio, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se declara.
TERCERO: con respecto a los informes que cursan en los folios 16 al 26 del expediente, expedido por la Oficina de Trabajo Social, en los cuales concluyó lo siguiente:
“…La niña puede asistir al hogar de su padre para cumplir un Régimen de Visitas por cuanto los ambientes observados por el trabajador social eran apropiados eran apropiados para su desenvolvimiento.
Se consideran válidas las observaciones realizadas por la madre para el mejor desarrollo de las visitas.
Desde el punto de Vista psicológico se considera que ambos jóvenes son inmaduros emocionalmente, de baja autoestima y poseen un estilo de comunicación inadecuado caracterizado por el conflicto.
Ambos interponen barreras para sostener un diálogo adecuado. El padre se comunica a través de la abuela materna de la niña para los asuntos que tienen que ver con la misma mostrándose reacio para el diálogo con la Sra. Damelis.-
Existe inconsistencia en cuanto al manejo que los padres de la niña, transmitiéndoles actitudes negativas, encontrándose la niña en un dilema al tener que sostener lealtades frente a ambos. Tanto el padre como la madre emiten comentarios negativos de uno al otro en presencia de la niña.
La niña se muestra afectivamente insegura, demanda la aprobación de la madre para responder las preguntas que se le formulan, no acata normas, se percibe poco estimulada desde el punto de vista educativo desconociendo información básica para el nivel de edad en que se encuentra. Corrobora éste último aspecto mencionado el hecho de que la niña va a repetir el primer nivel pre-escolar. En consecuencia, debe recibir entrenamiento a troves de herramientas psicopedagógicas a fin de obtener estimulación educativa.
Ambos padres deben recibir formación de Talleres de escuela para padres.
Se siguiere la asistencia de ambos padres a tratamiento psicoterapéutico a fin de mejorar su autoestima, y en consecuencia plantearse metas de vida que les permita satisfacer tanto sus necesidades materiales como psicológicas.-
El régimen de visitas se está efectuando en las siguientes condiciones: el padre retira a la niña del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m. y la reincorpora el día domingo a las 5:00 p.m. En reunión sostenida con ambos padres el día 22-07-05 el padre manifestó su inconformidad con este horario ya que tiene levantarse muy temprano para ir a buscar a la niña.”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cuál es el efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
Considerando este Despacho Judicial, que demostrado como ha sido plenamente por la Fiscal de autos, el incumplimiento del Régimen de Visitas, homologado por esta misma Sala de Juicio en fecha 04 de mayo de 2004, por parte de la ciudadana DAMELIS MELANIA PEREZ RANGEL, impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales del progenitor ciudadano CARLOS JULIO PEÑA TOVAR respecto a su hija, que en virtud de ello la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, incoado por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento del ciudadano CARLOS JULIO PEÑA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.288.711, domiciliado en Tercera calle El Amparo, casa N° 13-E contra la ciudadana DAMELIS MELANIA PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida El Cuartel, calle Parque, Vereda 13, casa Nº 2, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.318, en beneficio de la niña, en consecuencia se ordena a los padres de la niña de autos ciudadanos: DAMELIS MELANIA PEREZ RANGEL y CARLOS JULIO PEÑA TOVAR, ya identificados, realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar PROFAM, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.
Este Tribunal ordena a la ciudadana DAMELIS MELANIA PEREZ RANGEL, darle estricto cumplimiento al auto homologado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de mayo de 2004, con respecto al convenimiento de Régimen de Visitas establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se trascribe a continuación:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Juez,

ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS La Secretaria Acc.,

ABG. DAYANA ESTABA
La presente sentencia se publicó y registró en las horas de despacho del día de hoy
La Secretaria Acc.,
ABG. DAYANA ESTABA
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