REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2006-007250

Partes Solicitantes: YENNY MAY VASQUEZ MARTINEZ y NERIO ANTONIO OTAMENDI FULDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.470.545 y V-6.196.506 respectivamente.

Abogado Asistente: JOSE ANTONIO MANRESA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.606.-

Niña y Adolescentes: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos YENNY MAY VASQUEZ MARTINEZ y NERIO ANTONIO OTAMENDI FULDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.470.545 y V-6.196.506 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE ANTONIO MANRESA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.606, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 1993. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de noviembre de 1997, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio diez (10) diligencia, presentada por el ciudadano OTAMENDI NERIO, mediante la cual consigna copias de la totalidad del expediente, para que se proceda a la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado en auto que cursa al folio siguiente.-

En fecha 24 de junio de 2006 el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MELVIN MORA, deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta diligencia mediante la cual emite su opinión favorable en relación a la presente causa.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YENNY MAY VASQUEZ MARTINEZ y NERIO ANTONIO OTAMENDI FULDA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YENNY MAY VASQUEZ MARTINEZ y NERIO ANTONIO OTAMENDI FULDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.470.545 y V-6.196.506 respectivamente, contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 1993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 105 de esa misma fecha.

Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre sus hijos y la Guarda respectos de sus hijos permanecerá bajo la guarda de su madre YENNY MAY VASQUEZ MARTINEZ y con respecto a los otros hijos permanecerá bajo la guarda de su padre NERIO ANTONIO OTAMENDI FULDA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, tanto el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestuario, vivienda, educación y manutención en general de los hijos hasta que culminen sus estudios universitario y pueda valerse por sus propios medios, a fin de cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000), para cada uno de los hijos que están bajo la guarda de su madre y esta última se compromete a cancelar mensualmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000), para cada uno de los hijos que están bajo la guarda de su padre. Estas cantidades serán revisadas cada año en el mes de diciembre a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres podrán visitar a sus hijos cuantas veces así lo deseen, cuidándose solo que en dichas visitas no interfieran con el descanso y estudios de sus hijos. Podrán llevárselos consigo durante los fines de semana o vacaciones, siempre con el acuerdo y conformidad de ambos padres. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba
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