REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2006-001607

Partes Solicitantes: MANUEL HIGINIO SOARES GONCALVES y MONICA ISABEL ALVAREZ PICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.177.447 y V-14.194.252 respectivamente.

Abogada Asistente: GLADYS LEZAMA, Abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.074.-

Adolescente: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos MANUEL HIGINIO SOARES GONCALVES y MONICA ISABEL ALVAREZ PICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.177.447 y V-14.194.252 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GLADYS LEZAMA, Abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.074, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, ante la Junta Comunal de la Parroquia La vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1986. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas que lleva por nombre KATHERINE MARIA SOARES ALVAREZ, quien es mayor de edad y la adolescente. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de agosto de 1996, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio nueve (09) diligencia, presentada por la ciudadana MONICA ALVAREZ, mediante la cual solicita se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los efectos consigno los fotostátos en fecha 24 de mayo de 2006.-

Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial, por lo que se dictó auto cursante al folio siguiente ordenando librar la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 26 de junio de 2006 por el alguacil del despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 105 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MANUEL HIGINIO SOARES GONCALVES y MONICA ISABEL ALVAREZ PICO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por MANUEL HIGINIO SOARES GONCALVES y MONICA ISABEL ALVAREZ PICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.177.447 y V-14.194.252 respectivamente, contraído ante la Junta Comunal de la Parroquia La vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1986, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 309 de esa misma fecha.

Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hija y la Guarda de la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, medico, medicinas y útiles escolares. El padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, dicha cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Visitas, el padre pondrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudios. ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En esta misma fecha, siendo las horas de despacho se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,


Abg. Dayana Estaba

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