REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11
Caracas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-003191

PARTE ACTORA: MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.646.806.
PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.431.069.
NIÑOS: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió escrito presentado por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a los niños, hijos de la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.646.806, quien expuso lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA, en su relación concubinaria con el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, procreó dos hijos de nombres.
SEGUNDO: La ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA, señala que el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, ha cumplido con su obligación como padre en cuanto a la manutención de sus hijos, entregando mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) voluntariamente.
TERCERO: Que el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, desde hace aproximadamente dos meses y medio no cumple con la misma.
CUARTO: La ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA, solicita se le fije al ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, la Obligación Alimentaria.
En fecha 23 de mayo de 2005, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta, a fin de que diere contestación a la demanda; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se envió la notificación del Representante del Ministerio Público; se acordó oficiar al Presidente de la Superintendencia de Bancos.
En fecha 06 de junio de 2005, el Alguacil ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ, consignó mediante diligencia boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 105 del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2005, el Alguacil ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 07 de junio de 2005 por el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de junio de 2005, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA e IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA a la Reunión Conciliatoria, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, a pesar de que el ciudadano mencionado reconoció que había dejado de pagar pensiones que voluntariamente venía pagando y prometió preparar una propuesta de pago para presentarla en la nueva oportunidad que fijo el Tribunal para la contestación de la demanda, el día 13 de junio de 2005.
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA .
En fecha 28 de junio de 2005, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos las resultas del Oficio Nro. 11788.

En fecha 31 de junio de 2005, comparece la Fiscal 105 del Ministerio Público y expone mediante diligencia que considera procedente la presente solicitud.
En auto de fecha 31 de marzo de 2006, la Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, fue designada como Juez Suplente Especial y se avoca al conocimiento de la presente causa.

II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuso la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA en contra del ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar expresó: Que de la unión concubinaria con el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, fueron procreados dos hijos, ya identificados, señaló que el obligado siempre había cumplido con su obligación como padre, entregándole la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00) mensuales y que desde hace aproximadamente dos meses y medio no cumple con la misma.
SEGUNDO: En el acto Conciliatorio los ciudadanos MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA e IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, no llegaron a ningún acuerdo. Se señaló en la misma acta que el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, tenía una deuda de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), el obligado señaló que el día 13 de junio de 2005, llevaría una forma de pago y si la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA, aceptaba la oferta se levantaría una nueva acta de compromiso de pago. Se dejó constancia que en la fecha fijada el ciudadano IVAN JOSE DUQUE no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
TERCERO: Las partes en la oportunidad procesal para promover pruebas no ejercieron su derecho. Pasa entonces, esta Juzgadora a valorar los documentos consignados por la parte actora en su escrito de Solicitud. Conjuntamente con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales: Actas de Nacimiento de los niños IVAN JOSE DUQUE LUNA e IVONNE ANDREA DUQUE LUNA. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, como prueba de la Filiación con el Obligado ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Riela a los autos resultas emanadas de las Entidades Bancarias, a las cuales se solicitó información, si el ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, mantiene relaciones financieras con las mismas, evidenciándose las resultas en el folio 32 al 36, donde indican que el ciudadano antes identificado posee una Cuenta de Ahorro signada con el N° 0146-0702-11-7021000889 en la Entidad Bancaria BanGente, la cual presenta un Saldo disponible de dos mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.998,32); documentales que esta juzgadora, aprecia y valora, en virtud de que la misma permite recabar información importante para el presente procedimiento.
QUINTO: Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”
Artículo 373: “ El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”
De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que el mismo pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
En relación a lo señalado en el Acto de Conciliación, el cual riela al folio 13 del presente expediente, en cuanto a una deuda por la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00), esta Juzgadora reconoce lo expresado por el demandado al momento de su comparecencia a esta Sala de Juicio, como una confesión realizada a modo propio por el obligado, cuando propone traer una forma de pago para la próxima audiencia, de lo que el viene cancelando mensualmente de manera voluntaria y en este momento adeuda, aunque no fue establecida una cantidad mensual por vía jurisdiccional, fue acordada entre las partes, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consagra lo siguiente:
Artículo 375: “…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva…”
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado venía entregándole la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) mensuales, que después dejó de entregarle .
En el presente caso, no quedó probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, pero si quedó probado que la tiene, por cuanto es dueño de un Kiosco y el mismo no tiene un ingreso estable. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo aparte establece:
Artículo 369: “…Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECLARA.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUNA ALQUINTA, actuando en su carácter de madre y guardadora de los, en contra del ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de los niños de autos, antes identificados, la suma de 1/3 del salario mínimo vigente, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,00). De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, una por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.500,00), equivalente a dos porciones de 1/3 del salario mínimo cada una, pagaderas dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) equivalente a un salario mínimo vigente, pagaderas durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. De igual forma se obliga al ciudadano IVAN JOSE DUQUE VILLAFRANCA, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que aceptó adeudaba al momento de su comparecencia ante esta Sala de Juicio, pagaderos en el mes de agosto del año 2006. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de ambas partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZA,

Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA ESTABA