REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11

ASUNTO: AP51-S-2005-003084

Partes solicitantes: FELIX ALBERTO DIAZ ALVAREZ y THAINA MILAGROS CARRION ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.037.524 y 14.165.724 respectivamente.

Abogada Asistente: MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.482.-

Niño: Cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2005, por los ciudadanos FELIX ALBERTO DIAZ ALVAREZ y THAINA MILAGROS CARRION ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.037.524 y 14.165.724 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.482, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos FELIX ALBERTO DIAZ ALVAREZ y THAINA MILAGROS CARRION ROA, y consignaron escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, la Abogada Enoe Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIX ALBERTO DIAZ ALVAREZ y THAINA MILAGROS CARRION ROA, previamente identificados; celebrado en fecha 06 de agosto de 1999, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio número 68.
Ambos padres establecieron convenio en relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hijo, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda será ejercida por la madre THAINA MILAGROS CARRION ROA.-
En relación al Régimen de Visitas, se establece que será abierto y en consecuencia los padres acordarán en que días se realizará la visita, disfrute y recreación del niño, procurad la alternabilidad en el disfrute de los padres de las vacaciones escolares, días feriados y otras fechas de disfrute del niño, esto es si pasa carnavales con la madre, pasará semana santa con el padre, pascuas con la madre y año nuevo con el padre y al año siguiente carnavales con el padre, semana santa con la madre, pascuas con el padre y año nuevo con la madre y así sucesivamente en los años subsiguientes, siempre y cuando todo sea en beneficio del bienestar integro del niño, solicitando siempre la debida autorización en caso de que se requiera salir de viaje fuera del lugar de su residencia.-
En cuanto a la obligación alimentaria, ambos convienen el padre adicionalmente se obliga a pagar todos los gastos derivados de la educación de su hijo de manera integral. Ambos padres acuerdan que la Obligación Alimentaria será por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que deberá cancelar el padre por tal concepto.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba


Ecc-de-dyss
Sep. Cuerpos.-