REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-11253.
PARTE SOLICITANTE: NELSON ALEXIS PACHECO ARANGU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.676.217.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE SOLICITANTE: Abogado ALBERTO CARVAJAL SUBERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 95.994.
ASUNTO: CONCESIÓN DE GUARDA.
Se da inicio a la presente solicitud Cesión de Guarda, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el ciudadano NELSON ALEXIS PACHECO ARANGU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.676.217, quien en nombre e interés de las niñas cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en la cual expuso: que su esposa YBELITSE CAROLINA LEYVA CASTILLO, se fue a trabajar a España y se llevó a sus hijas ya que ambos tomaron esa decisión. Que su esposa obtuvo la residencia temporal en el referido país, pero cuando tramitó la residencia de sus hijas le exigieron un documento donde se le acreditara a ella sola el ejercicio de la patria potestad o se le hubiere otorgado la custodia de las niñas; razón por la cual procedió a ceder el ejercicio de la guarda de sus hijas a su esposa YBELITSE CAROLINA LEYVA CASTILLO.
En fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal admitió la presente cesión de Guarda y se acordó la notificación al Ministerio Público. Folios del 07 al 08.
En fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 24 y 25.
Este Tribunal para decidir lo hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Se notificó al Fiscal 110 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
2.- Por la certeza del contenido de documentos públicos con relación al matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
3.- Por la certeza del contenido de documentos públicos con relación a la filiación de las niñas cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios del 19 al 23 del presente expediente.
Este despacho observa que la presente solicitud de concesión de guarda presentada por el ciudadano NELSON ALEXIS PACHECO ARANGU, a favor de las niñas cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, por lo tanto, esta Juez Unipersonal No. XII del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCESIÓN DE GUARDA, presentada por el ciudadano NELSON ALEXIS PACHECO ARANGU plenamente identificado en autos, en consecuencia se atribuye a la ciudadana YBELITSE CAROLINA LEYVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, residenciada en España, titular de la cédula de identidad No. V-16.115.668 el ejercicio de la guarda de las niñas cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, quien deberá asumir la totalidad del contenido de la guarda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha y en horas de despacho se registro y público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
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