REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

AP51-S-2006-010951
Partes solicitantes: ERNESTO VILLODRES DIEGUEZ y MARIA YOLANDA COLMENARES ANGEL, Español y Venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Baracaldo- Vizcaya (España), la segunda en este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.990.847 y 9.350.436, respectivamente, representados por el abogado RUBEN DARÍO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.230.

Adolescente: ANA MARIA VILLODRES COLMENARES, de doce (12) años de edad.

Motivo: Divorcio 185-A


Mediante escrito admitido en fecha 14 de junio de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ERNESTO VILLODRES DIEGUEZ y MARIA YOLANDA COLMENARES ANGEL, Español y Venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Baracaldo- Vizcaya (España), la segunda en este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.990.847 y 9.350.436, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre del año 2001, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, municipio Sucre, Estado Miranda, Acta N° 280, Folio 357, actual Primera Autoridad Civil, del Municipio Chacao, Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ANA MARIA VILLODRES COLMENARES, de doce (12) años de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Loyola, de Chacao, Edificio la Esmeralda, Piso 5, Apartamento 51, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ERNESTO VILLODRES DIEGUEZ y MARIA YOLANDA COLMENARES ANGEL, Español y Venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Baracaldo- Vizcaya (España), la segunda en este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.990.847 y 9.350.436, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ERNESTO VILLODRES DIEGUEZ y MARIA YOLANDA COLMENARES ANGEL, Español y Venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Baracaldo- Vizcaya (España), la segunda en este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.990.847 y 9.350.436, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20 de septiembre del año 2001, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, municipio Sucre, Estado Miranda, Acta N° 280, Folio 357, actual Primera Autoridad Civil, del Municipio Chacao, Estado Miranda..
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente ANA MARIA VILLODRES COLMENARES, de doce (12) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la adolescente de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de ANA MARIA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma una vez disuelto el vínculo matrimonial. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre conviene en suministrar como pensión de alimentos para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria acordado por ambas partes los primeros cinco (05) días de cada mes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, tal y como se ha venido ejecutando en la actualidad.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA FERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.


AP51-S-2006-10951
HARB/DF/Carlos.-