REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala XIII
Caracas, 12 de julio de 2006
196º y 147º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el informe integral y sus folios anexos que anteceden, presentado por la Fundación Mi Familia, fundación ejecutora del Programa de Colocación Familiar en familias sustitutas para la protección integral de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y garantías y privados de su medio familiar de origen, con difícil reintegración a ésta y no susceptibles al Programa de Adopción; mediante el cual consignan evaluación psicológica y constancia de idoneidad de los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.793.810 y V-9.953.921, respectivamente, quienes se inscribieron en el programa de familia sustituta y cuyo proyecto se corresponde a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien se encuentra bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Casa Hogar “Ángel de la Guarda”, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber sido abandonada en plena vía pública, de acuerdo a lo manifestado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Abg. YRIS VALERA.-
Ahora bien, este Tribunal con base a lo manifestado por la Consejera de Protección ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión al respecto, asimismo se libró oficio a la Casa Hogar “Ángel de la Guarda” a los fines de informarle de la medida dictada y de advertirles que debían avocarse a diagnosticar la situación y procurar la reinserción familiar de la niña o en su defecto que se determinara la inviabilidad de la restitución de los vínculos familiares.- Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de personas desaparecidas, con el objeto de que informaran si se encontraba procesando alguna denuncia sobre la desaparición de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Finalmente se libró oficio al Fiscal Superior Penal de esta Circunscripción a los fines de remitirle la totalidad del expediente, en virtud de la presunta comisión de un hecho punible.-
Respecto al informe integral, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por La Fundación Mi Familia, tienen un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trató de evaluaciones técnicas que incluyeron visitas de trabajadores sociales al hogar de los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, así como estudios psicológicos practicados en las personas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.- En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios al grupo familiar de los ciudadanos antes mencionados y concluyeron “…En lo que respecta al aspecto físico ambiental de la familia Ramírez Pérez, se puede concluir que la vivienda reúne óptimas condiciones de habitabilidad, ya que es una vivienda construida con materiales sólidos, con espacios diferenciados, ventilada, decorada y ambientada, cuenta con todos los enseres y mobiliario necesarios, higiénica y ordenada, además cuenta con todos los servicios públicos y una red de apoyo comunitaria.- En relación al área socioeconómica se puede concluir que a partir de la distribución de ingresos y egresos presentada por la pareja Ramírez Pérez, cuentan con los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades primarias y secundarias, así como las de otro miembro que se pudiese incorporar a su grupo familiar.- En lo que respecta a la Evaluación Integral realizada a la familia Ramírez Pérez, se concluye que reúnen condiciones de salud biológica, socioeconómicas, psicológicas y afectivas para ser declarados técnicamente IDÓNEOS para brindar protección integral a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.- En cuanto a la existencia de la familia biológica de la niña expresaron su aceptación y disposición para facilitar el traslado y acompañamiento de la niña, para que sea visitada y comparta con su familia de origen, así como solidaridad ante la problemática de ésta. El aspecto de la temporalidad fue ampliamente discutido y orientado ante la familia Ramírez Pérez por el equipo técnico de la Fundación Mi Familia, en este sentido los esposos Ramírez Pérez ratificaron su comprensión y aceptación de proteger en su hogar por tiempo indefinido a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, dada las características del programa de Colocación Familiar, a pesar de ello expresan estar concientes de que ellos se verán vinculados afectivamente con la niña y que están dispuestos a apoyarla siempre.”.-
Y quienes finalmente recomiendan: “…Por todo lo anteriormente expuesto, la familia conformada por la pareja Ramírez Pérez, representa un espacio de vida sano, elegible para la Colocación Familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, privada de su medio familiar biológico.”.-
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad del grupo familiar de Ramírez Pérez.-
Este Tribunal considerando que la niña de autos, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colección familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, con los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, quienes le brindarían la protección debida, por ausencia de los progenitores, quienes abandonaron a su hija en plena vía pública, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de una niña, quien cuenta con cinco (05) meses de edad, y que se desconocen los datos de sus padres, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, y como en el presente caso se desconocen los datos de los progenitores de la misma ya que la niña fue abandonada en plena vía pública, estimándose como idóneos los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, por La Fundación Mi Familia, para serles otorgada en colocación familiar a la niña, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ciertamente acogería en su seno a la niña que nos ocupa, tal como lo demuestran los informes respectivos; haciéndose obvio que la permanencia de la niña con los referidos ciudadanos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
Asimismo se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, el cual es la permanencia de la niña en el hogar de dichos ciudadanos, donde tendrá toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la Fundación Mi Familia, sea viable, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.793.810 y V-9.953.921, respectivamente, domiciliados en Catia, Los Magallanes, Calle Olivares, entre Gobernador e Internacional, Casa Yoli, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los ciudadanos antes citados; asimismo se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a los ciudadanos ALEXIS JESÚS RAMÍREZ ZAMBRANO y ROSA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le notificará para ello.-
Finalmente se revoca la Medida de Colección en Entidad, dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2006, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a la Casa Hogar “Ángel de la Guarda”, a los fines de informarle, la presente decisión, y a los fines de que se dé el egreso de la niña de autos y sea entregada a los ciudadanos antes identificados.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
HARB/df/Luisana
AP51-V-2006-005309