REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ALAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.405.919, quien actuando en representación legal de su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por ser su madre, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 667, del año 1997, adolece del siguiente error material, al efectuarse el Reconocimiento de su prenombrada hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por su padre el ciudadano CIRO ALEJANDRO DIAZ SOTO, se omitió el número de Cédula de identidad del mismo, se colocó “CIRO ALEJANDRO DIAZ SOTO” lo cual se estima incorrecto, siendo lo correcto “CIRO ALEJANDRO DIAZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº: 12.613.091”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 667, del año 1996, correspondiente a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN); fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de Identidad de la niña y fotocopia de la cédula de identidad del padre de la niña, donde se evidencia la corrección solicitada. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error material previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: Donde se omitió el número de cédula de identidad del padre de la niña ciudadano “CIRO ALEJANDRO DIAZ SOTO”, lo cual se estima incorrecto, deberá aparecer correctamente, “CIRO ALEJANDRO DIAZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº: 12.613.091”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficios.
El Juez
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
Asunto: AP51-V-2006-012402
HRB/DF/Jaqueline R.-
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