REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
AP51-S-2006-08692
Partes solicitantes: DAYANA YOELI CADENAS GOMEZ y JOSE ALCIDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.472 y 5.637.671, respectivamente, asistidos por la abogado ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.798.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Motivo: Divorcio 185-A
Mediante escrito admitido en fecha 11 de mayo de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos DAYANA YOELI CADENAS GOMEZ y JOSE ALCIDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.472 y 5.637.671, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21 de octubre del año 1999, por ante La Jefatura Civil de Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DAYANA YOELI CADENAS GOMEZ y JOSE ALCIDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.472 y 5.637.671, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ANA MARIAN LOVERA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, observa que en el Libelo de la demanda no se estableció el monto que cubrirá la Obligación Alimentaria, a favor de su hija: DIANA VALENTINA ALCIDES CADENAS… ” y visto que se subsano como se puede evidenciar en la diligencia presentada en fecha 13 de julio del 2006 por los ciudadanos DAYANA YOELI CADENAS GOMEZ y JOSE ALCIDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.472 y 5.637.671, respectivamente, acordando una suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.oo), mensuales.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAYANA YOELI CADENAS GOMEZ y JOSE ALCIDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.091.472 y 5.637.671, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21 de octubre del año 1999, por ante La Jefatura Civil de Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital.-.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre ejercerá la misma. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a dar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, para gastos, y el padre manifestó que si los gastos llegan a exceder dicha suma, no tiene inconveniente en satisfacerlos si son justificados. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio, cada vez que lo desee podrá visitarla, llevarla y buscarla al colegio, de paseo o cualquier actividad que desee dos o tres veces a la semana, en caso de vacaciones, paseos, días festivos, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-008692
HARB/DF/yugaris.-Kr.-
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