REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Sala XIII
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, a solicitud de la ciudadana MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.801.331, respectivamente, en su carácter de abuela materna de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de Colocación Familiar en beneficio e interés superior de la niña antes mencionada, en virtud a que la ciudadana MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ, ya identificada, ha ejercido la guarda de la niña desde el mes de febrero de 2006, ya que la progenitora de la referida niña, ciudadana BELKIS MARIANA ARIAS DE PERDOMO, falleció el día 18 de Febrero de 2006, y el padre, ciudadano BRAULIO YEMAL PERDOMO VALLENILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.486.744, está de acuerdo en que la niña viva con su abuela materna de manera temporal mientras supera el dolor ocasionado por la muerte de su madre; y en consecuencia peticiona ante este Órgano Jurisdiccional, la correspondiente medida de protección, consistente en la colocación familiar de la niña de autos; habiendo manifestado la abuela materna su deseo de continuar brindándote a su nieta su protección.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 16 de junio de 2006, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.- En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en la niña, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su abuela(cuidadora) a su abuelo y a su tía.- Respecto a la niña, quien fue debidamente evaluada por el equipo, los expertos concluyeron “La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, vive junto a su abuela materna, con quien mantiene gran empatía, además desea seguir a su lado, alegando que con ella se siente más identificada y porque su progenitora antes de expirar se lo solicitó. En este orden de ideas, destacó que no quiere residir junto al padre; en tal sentido el ciudadano BRAULIO PERDOMO, manifestó que su preocupación real es donde la niña se sienta a gusto, no deseando tomar ninguna decisión que vaya en contra de los deseos de ésta. … … Mariana Alejandra está inscrita en el sistema educativo formal, donde presenta un adecuado desenvolvimiento, asimismo se encuentra incorporada a actividades extra-cátedra, obteniendo un excelente desarrollo.”.-
Respecto a la abuela materna, en el informe integral se señala: “…Adulto femenino que para el momento del corte evaluativo no evidencia signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos, que presenta actualmente, elementos propios de la situación de duelo por su hija. …Por su parte la abuela muestra un predominio de emociones asociadas a la situación de duelo, así como otros conflictos no resueltos en la comunicación con su yerno, lo cual está interfiriendo en una adecuada toma de decisiones respecto a la niña, observándose la presencia de elevada competitividad entre ambos, situación que se traduce en nuevas pérdidas afectivas para Mariana. … destaca su inquietud por lograr que su nieta se mantenga bajo sus cuidados porque piensa que todo el grupo familiar es capaz de brindarle mayor contención a la niña que ya está entrando en la adolescencia, además funciona de manera más unida frente a las dificultades familiares. ”.-
Y finalmente el informe concluye “Lo relacionado a la satisfacción de las necesidades materiales de SE OMITE LA IDENTIFICACION, estas son compartidas por las partes actuantes (padre-cuidadora). La joven en estudio ocupa una vivienda que le brinda seguridad y estabilidad. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.”.-
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de la abuela materna de la niña de autos, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta y de su grupo familiar.-
Este Tribunal considerando que la niña de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de la abuela materna, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente de la niña con su abuela materna y su grupo familiar, quienes le han venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de una niña, SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta con once (11) años de edad, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro.: -- de fecha 15 de noviembre de 1994, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 29 de octubre de 1994.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la abuela que en efecto se ha encargado de la niña desde que falleció su progenitora, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación de la niña en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de la niña con su abuela materna y su grupo familiar, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su padre para que éste asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco entre la niña que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es abuela materna de la niña, quien ha venido criándola, desde que falleció su madre, y el segundo elemento, es la permanencia de la niña en el hogar de ella, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a la niña, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de su abuela materna), así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: colocación familiar provisional, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.801.331, abuela materna de la niña, domiciliada en Calle La Cruz, Casa #26, Final Prado de María, Los Rosales, Caracas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE ARIAS, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña, SE OMITE LA IDENTIFICACION, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE ARIAS, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello.- Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE ARIAS a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.-
Asimismo, en razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE ARIAS y BRAULIO YEMAL PERDOMO VALLENILLA, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio.-A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que el que la organización cuente.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
HARB/df/Luisana
AP51-V-2006-007499