REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
AP51-S-2006-010669
Partes solicitantes: ANGEL JOSE NAVARRO FIGUEROA y MARIA ALEXANDRA TOMALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.799.789 y 13.887.010, respectivamente, asistidos por la abogado ROSANGEL PEGUERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.566.
Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Motivo: Divorcio 185-A
Mediante escrito admitido en fecha 08 de junio de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO FIGUEROA y MARIA ALEXANDRA TOMALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.799.789 y 13.887.010, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (1) hijas que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de su hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO FIGUEROA y MARIA ALEXANDRA TOMALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.799.789 y 13.887.010, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO FIGUEROA y MARIA ALEXANDRA TOMALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.799.789 y 13.887.010, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de diciembre del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria, los cuales serán depositados oportunamente en una cuenta de ahorros aperturaza a nombre de las adolescentes y será movilizada por la madre, los cuales serán depositados DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada quincena. Asimismo el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos de educación secundaria y superior que implica: la matrícula mensual, pago de útiles escolares, gastos médicos y cualquier gasto que surja a consecuencia de dicha actividad a sus hijas, las obligaciones alimentarias serán aumentadas de acuerdo a las necesidades e índice inflacionario y así lo acuerden las partes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá y así queda autorizado por la madre a visitar a sus hijas los días que él crea justo y conveniente, sin perturbar las horas de sueño, comida y educación de las adolescentes, igualmente sábados y domingos intercalados, la madre y el padre se podrán de acuerdo en caso de fines de semana para que las adolescentes pernocten con el padre, en los periodos de vacaciones escolares, el padre podrá estar con sus hijas la mitad del periodo y la otra mitad lo pasarán con la madre, distribuido en interés de las adolescentes y de común acuerdo entre los padres, con respecto a las temporadas de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, las mismas serán alternadas cada año, distribuido en interés de las adolescentes y de común acuerdo entre las padres involucradas, el día de sus cumpleaños, será pasado al lado de sus padres, asistirán a las reuniones que se celebren en esa ocasión, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-010669
HARB/DF/yugaris.-
|