REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
AP51-S-2006-011190
Partes solicitantes: HECTOR ALI RAMIREZ SANCHEZ y YUREIMA DE JESUS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.656 y 12.866.850, respectivamente, asistidos por la abogada JUDITH E. BRONT RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.096.
Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil
Mediante escrito admitido en fecha 12 de junio de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos HECTOR ALI RAMIREZ SANCHEZ y YUREIMA DE JESUS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.656 y 12.866.850, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día cinco (5) de febrero del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Varga del Distrito federal. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos HECTOR ALI RAMIREZ SANCHEZ y YUREIMA DE JESUS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.656 y 12.866.850, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR ALI RAMIREZ SANCHEZ y YUREIMA DE JESUS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.656 y 12.866.850, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día (5) de febrero del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Varga del Distrito federal hoy Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los niños de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda el padre la ejercerá. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria en virtud de que el padre ejercerá la guarda de los adolescente, este asume en su totalidad cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, asistencia medica y cualquier otro relacionado, pudiendo la madre ciudadana YUREIMA DE JESUS MUJICA, contribuir con dichos gastos en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijos ampliamente los días que él padre crea justo y conveniente, sin perturbar las horas de sueño, comida y educación de los adolescentes, igualmente sábados y domingos intercalados, el padre y el madre se podrán de acuerdo en caso de fines de semana para que los adolescentes pernocten con la madre, de igual forma en los periodos de vacaciones escolares.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-010669/HARB/DF/yugaris.-
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