REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 20 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-006112

PARTE DEMANDANTE: YUSMERLI COROMOTO COLMENARES CUMANÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.525.423, en representación de su hijo, el niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, quien en sus intereses es asistido por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ILARRETA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.562.454, bajo la representación judicial de los abogados BORIS MORILLO y LUIS TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.799, y 24.421. respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Guarda.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YUSMERLI COLMENARES debidamente asistida por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO, en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, y recibido en esta Sala de Juicio en fecha 03/08/2005, mediante el cual la peticionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se revisara la decisión de guarda de su hijo, y le restituyese la misma, alegando que el niño no quería ya vivir con su padre, porque éste lo dejaba solo en la casa.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano MARCO ANTONIO ILARRIETA PIÑA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo libró oficio al Equipo Multidisciplinario, a objeto de que una vez a derecho ambas partes procedieran a elaborar un informe integral al grupo familiar.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ILARRIETA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que no se logró acuerdo alguno, dejándose abierto el lapso hasta las 3:30 horas de la tarde, hora en que finaliza el despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, se acordó oír al niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, asimismo se acordó nuevamente convocar a las partes a una reunión de advenimiento, instando a las partes a que acudieran a las oficinas donde funciona el equipo multidisciplinario y que se sometieran a los estudios y evaluaciones correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BORIS MORILLO MIJARES, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 24 de marzo de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, debidamente acompañado por su representante legal, quien pidió ser oído y quien manifestó: “…Yo estudio en el Colegio Monseñor Castillo 4to grado de Primaria, tengo 10 años de edad y vivo con mi papá en La Pastora entre las Esquinas El Torrero a Negro Primero, casa N° 81, pero yo quiero vivir con mi mamá porque en la casa de mi papá él llega muy tarde y quiere revisarme las tareas muy de noche, además allí vivo con mis abuelos que están muy viejos y cuando llego del colegio mi abuela no ha hecho la comida, además mi papá me regaña mucho. Los fines de semana estoy con mi mamá y ella me atiende muy bien, ella vive en el 23 de Enero cerca del Bloque 37. Otra cosa es que a veces mi tío que vive en casa de mi papá le ofrece golpes a mi abuelo; también mi deseo de vivir con mi madre es porque ella si me atiende, ella vive con un señor y me la llevo muy bien con él, la pareja de mi mamá se llama Wilfredo. En ese estado la Dra. Yameli Torres e Iris Marina Guerra, en su carácter de Abogada y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial manifestaron: “En la entrevista se pudo evidenciar que el joven se encuentra afectado emocionalmente, repite lenguaje no propio de su edad, recomendándose atención Psico-Terapéutica por un especialista en adolescente, asimismo se apreciaron rasgos depresivos en la entrevista…”
En fecha 29 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MAGALY REINA BOLIVAR y NELSON TEOFILO VALERA, se dejó constancia que los mismos no comparecieron, por lo que se declaro desierto dicho acto.
En fecha 14/06/2006, fueron consignadas las resultas del oficio N° 14.195, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Privada “Monseñor Castillo”, por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21/06/2006, se recibieron las resultas del oficio N° 13.710, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección.
En fecha 29/06/2006, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con el ciudadano MARCO ANTONIO ILARRIETA, procreó al niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, y que éste solicito tener la guarda y custodia de su hijo, por cuanto ella lo maltrataba psicológicamente. Que su hijo con quería vivir con su papá, porque éste lo dejaba solo en la casa, por lo que solicitó la revisión de la decisión de la guarda, con el objeto de que le fuera revocada la misma al padre y se le otorgara la misma a ella..
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de demanda, el demandado negó rechazó y contradijo la demanda así como la pretensión de la parte actora, tanto en hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes. Alegó que en fecha 17/01/2005, el Juez de esta Sala en el expediente N° 54273 (nomenclatura antigua de este Tribunal), declaró con lugar la demanda intentada por él contra la hoy parte actora, por determinación del ejercicio de la guarda, otorgando en beneficio del niño y la guarda a éste, quien la asumía en su hogar, y debía por tal razón la madre hacer entrega del niño, junto con sus enseres personales al padre de manera voluntaria, lo cual no ocurrió motivo por el cual se vio en la necesidad de precisar a la madre por lo que solicitó la intervención del Juez y de la Fiscalía para lograr la ejecución de la sentencia. Que en razón a la intervención de la Fiscalía, la madre procedió a la entrega del niño. Que ha cumplido a cabalidad con los actos que conlleva el ejercicio de la guarda del niño, ya que su interés es lograr el bienestar del mismo. Que la madre no tiene el suficiente interés en tener la guarda del niño. Que es absolutamente falso que se afirme que el niño quiera vivir con su madre, porque en su casa lo dejan solo, y que el niño jamás a estado expuesto en su residencia, pues caso contrario se hubiere reflejado en el Informe Social. Solicitando en consecuencia que se declare sin lugar la demanda y se ratifique la guarda que por él es ejercida.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas Promovidas por la parte actora: 1) Cursa al folio (2), copia certificada del acta de nacimiento del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el No. 961. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YUSMERLI COROMOTO COLMENARES CUMANA y MARCO ANTONIO ILARRIETA PIÑA, con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (03) al (08), copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección en el expediente signado con el N° 54.273, relativo al juicio de determinación del ejercicio de la guarda. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de él se desprende que le fue otorgada la guarda del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” a su progenitor, quien la asumiría en su hogar. Y así se decide.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (43) constancia de estudios, suscrita por la ciudadana NANCY ALVARES, Subdirectora de la Unidad Educativa Privada Monseñor Castillo, del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara 2) Cursa del folio (61) al folio (62), informe escolar emanado de la Unidad Educativa Privada Monseñor Castillo, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “… Es importante aplicarle al niño una evaluación psicológica ya que las actitudes de cambios súbitos de humor y llamar la atención (sea en forma negativa o positiva) interfiere en el proceso de aprendizaje del alumno y sus interrelaciones personales, tanto con los docentes y compañeros de clase, incluyendo compañeros fuera del aula. Atender psicológicamente al niño para ayudar a mejorar su conducta en forma general, realizar diariamente las tareas asignadas para reforzar lo aprendido, practicar diariamente las lecturas en voz alta, para reforzar la compresión de los contenidos, redacción espontánea, ortografía y vocabulario. Practicar las operaciones básicas (adición, sustracción, multiplicación y división de números naturales y decimales). Orientar a los padres en el área psicológica para que apliquen estrategias adecuadas y específicas que beneficien al niño en su proceso integral de desenvolvimiento emocional-social. Es indispensable que el alumno asista a clases diariamente, es de hacer notar que falta todos los días lunes de cada mes, y al contabilizar las inasistencias por enfermedad, se observa la cantidad de días que falta a clases, con regularidad, lo que repercute en el proceso del aprendizaje del niño”. (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal procede a valorar la información suministrada por la señalada Unidad Educativa, por cuanto fue requerida por el Tribunal, en consecuencia con ella se demuestra que el niño en referencia requiere atención psicológica. Y así se declara.
Asimismo consta en el expediente a los folios del (66) al (82), Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, las siguientes: “…El niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” es un escolar de 10 años de edad, producto de la relación inestable de sus progenitores, ambos se encuentran confrontados por asumir el cuidado directo (Guarda) de su hijo. En la actualidad el niño en estudio reside junto a su padre y mantiene contacto con su madre la ciudadana YUSMERLY COLMENARES, durante el proceso de evaluación con los profesionales responsables de la investigación expresó el gran afecto que tiene de cohabitar junto a su madre, negando en todo momento que la antes mencionada incumpla con su responsabilidad y rol. En este caso particular encontramos una estructura familiar que se instituyó en bases desarticuladas una de la otra, no sólo pro los conflictos inmanentes a la problemática planteada. Es evidente que los ciudadanos YUSMERLY COLMENARES y MARCOS ILARRIETA desconocieron los métodos y técnicas apropiadas para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría extrapolarse hacia su hijo, pues lamentablemente ha convivido y convive en un ambiente de constante conflicto y discrepancia. En ilación con lo planteado es necesario recordar que el niño en estudio exteriorizó la existencia de un conflicto entre sus padres, lo cual es negativo para él, pues no va a tener un manejo asertivo de la problemática, atribuible esto a su edad. En la historia de la pareja, hay antecedentes de adecuada cooperación y apoyo mutuo a pesar de la separación, ya que hubo consensos en la búsqueda de soluciones que beneficiaron en su debida oportunidad al niño, lo cual debería ser rescatado por los padres de MARCOS ANTONIO. La ciudadana YUSMERLY COLMENARES solicita que la Sala de Juicio le restituya la Guarda, pues considera que su ex pareja no satisface cabalmente sus necesidades, expectativas y requerimientos de su hijo. El joven en estudio ocupa una vivienda que le brinda mediana comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y los secundarios. La comunidad es una urbanización popular que cubre cada una de las necesidades de sus habitantes. No hay evidencia de patología psíquica en ninguno de los progenitores, para el momento de la evaluación. El Sr. MARCOS ANTONIO ILARRIETA PIÑA, muestra un adecuado cumplimiento en cuanto al ejercicio de la Guarda y de su rol como padre, se apreciaron además algunos factores personales no resueltos que pueden dificultar en su capacidad de disfrute y disminución de tono vital, pero que no interfieren en su actividad laboral o en el ejercicio de sus funciones como padre. Del mismo modo, la Sra. YUSMERLY COLMENARES observa un adecuado cumplimiento del rol materno, a pesar de la no convivencia con el niño. Estos elementos se ratificaron en el discurso del niño, quien manifestó sentirse querido y cuidado por todo su grupo familiar tanto paterno como materno. La evaluación del niño, mostró un escolar sano, desde el punto de vista físico y psíquico para el momento del corte evaluativo, con un desarrollo evolutivo acorde al esperado, sin evidencia de signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos o emocionales, nivel de funcionamiento y capacidad de resolución de problemas acorde al esperado para su edad. Expresó su deseo de poder modificar la realidad, si fuera posible, para no tener que decidir por la convivencia entre uno u otro progenitor, sin embargo, con gran dificultad pudo manifestar se deseo de convivir con la madre, sin que esto modifique la relación que mantiene con el padre. Por lo tanto y valorando lo antes mencionado se le sugiere al ciudadano Juez que los ciudadanos YUSMERLY COLMENARES y MARCOS ILARRIETA sean remitidos con carácter de urgencia tanto a escuela para padres como a orientación familiar, donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que les permita a ambos canalizar soluciones consensúales a cada una de sus dificultades. Se recomienda a ambos padres sostener una amplia conversación con el niño, donde el grupo familiar revise las expectativas de cada uno, a fin de buscar consensos, por la vía del diálogo, en la toma de decisiones, en beneficio del interés superior del niño…”. (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico y por provenir el mismo de un área especializada para tal fin y que fue creada con la finalidad de colaborar con la Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que prueba la situación familiar actual, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre guarda, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem., los cambios que hayan acontecido de la situación originaria, conforme a ello, es necesario en consecuencia averiguar si realmente existe tal variación de este supuesto que sustentó la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en la sentencia dictada por este Despacho Judicial, el expediente signado con el N° 54.273 (nomenclatura antigua), en fecha 17/01/2005. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, quien de los padres ejercerá la guarda del niño de autos, lo cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha determinación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se estableció cual de los padres ejercería la guarda y custodia del niño en estudio, en virtud de ello puede hacerse una revisión a la decisión por considerarse que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Ahora bien en el presente caso, la actora demando al ciudadano MARCOS ANTONIO ILARRETA PIÑA, a fin de que se le revocara la guarda de su hijo, y se procediera en consecuencia a otorgársela a ella, en virtud de que según los hechos ésta se le había otorgado a él por manipulaciones y artificios de los que se valió dicho ciudadano, pero que en la actualidad ella quería tener a su hijo, y que ésta tiene una nueva familia y un hermano. Sin embargo el demandado alegó que la madre era irresponsable, lo maltrataba psicológicamente, aunado al hecho de que según el hoy demandado el hogar de la madre no reunía las condiciones necesarias y que el niño tenía muchas inasistencias en el colegio en razón a que la madre no lo llevaba con regularidad a clases.
Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir a través de la revisión de la decisión de guarda anterior, quien de los progenitores ejercerá ahora la guarda del niño de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”. Y finalmente el artículo 523 ejusdem, expresa que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión anterior sobre guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Siendo que en efecto es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial que ha de revisarse, siendo que la misma se materializó mediante sentencia dictada por este Despacho Judicial, donde se le otorgó la guarda del niño que nos ocupa a su progenitor. Por lo que ahora al haberse alegado ese cambio o mutación de las circunstancias, es obvio que nos encontramos en el supuesto planteado, pues la madre ha alegado esa modificación en su situación, y por su parte el padre la ha rechazado, sin embargo de la lectura de los informes técnicos se desprende que ambos progenitores pudieran ejercer la guarda, sin embargo, visto que de la opinión de los expertos al oír la opinión del niño, se evidenció una afectación del niño y que éste repitió un lenguaje no propio de su edad, apreciándose rasgos depresivos en la entrevista, lo que aunado a la inasistencia al colegio imputadas a la madre, y visto que luego en las evaluaciones técnicas realizadas se señaló con meridiana claridad que al niño se le dificultó expresar o decidir por la convivencia entre uno u otro progenitor, y que solo con gran dificultad pudo manifestar su deseo de convivir con la madre, lo cual dista mucho de la supuesta naturalidad con que actúo en la entrevista realizada en el Despacho Judicial, en consecuencia estima este juzgador que el interés superior del niño de autos se localiza en que éste se mantenga con su progenitor, a objeto de que continúe éste ejerciendo la guarda, en consecuencia fallarse nuevamente a favor del padre, sin que ello descalifique de modo alguno a la madre, a quien se le reconoce el esfuerzo que ha venido realizado, debiendo continuar con los contactos con su hijo de manera permanente. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE DECISIÓN DE GUARDA, intentara la ciudadana YUSMERLI COROMOTO COLMENARES CUMANÁ, en su condición de progenitora de su hijo, el niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ILARRETA PIÑA. En consecuencia, se considera en razón del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano MARCO ANTONIO ILARRETA PIÑA, deberá continuar en el ejercerlo de la Guarda del referido niño, quien deberá cumplir con el contenido de la misma, establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia propiciar la frecuentación del niño con su madre. De igual forma este Tribunal dispone que los ciudadanos referidos deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar las relaciones afectivas, conductuales y de personalidad. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Líbrese oficio. Cúmplase.
Finalmente, este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos del niño y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos del niño y de sus progenitores. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis. Una vez firme la decisión, archívese el expediente con la mención en su carátula de “CONFIDENCIAL”.

Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández
ASUNTO N° AP51-V-2005-6112/Revisión de Guarda/HARB/DF/yc