REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º


AP51-S-2006-007892

Partes solicitantes: DAYSI COROMOTO RODRIGUEZ y EDGAR VIRGILIO GALINDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.337 y 6.021.904, respectivamente, asistidos por la abogado ELIZABEH TORO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.827.

Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito admitido en fecha 03 de octubre de 2005, presentado conjuntamente por los ciudadanos DAYSI COROMOTO RODRIGUEZ y EDGAR VIRGILIO GALINDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.337 y 6.021.904, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (1) hijos que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DAYSI COROMOTO RODRIGUEZ y EDGAR VIRGILIO GALINDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.337 y 6.021.904, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAYSI COROMOTO RODRIGUEZ y EDGAR VIRGILIO GALINDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.337 y 6.021.904, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la adolescente de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades alimentarías así como también sufragara los gastos eventuales y extraordinarios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a la adolescente cada vez que lo desee y podrá salir con ella previo acuerdo de ambos padres respectando siempre el horario escolar y de descanso.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-007892
HARB/DF/yugaris.-