REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º


AP51-S-2006-004625

Partes solicitantes: IGNACIO LUIS OLIVARES GONZALEZ y SILVIA ALEJANDRA CARDOZO ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.865 y 9.994.104, respectivamente, asistidos el primero por las abogadas LUZ MARINA GIL COMERNA y NAJA KAFROUNI DE RADUSEO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 15.927 y 51.834 y la segunda por la abogada LÚZ MARIA DE ANDRADE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.251.

Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil


Mediante escrito admitido en fecha 03 de marzo de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos IGNACIO LUIS OLIVARES GONZALEZ y SILVIA ALEJANDRA CARDOZO ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.865 y 9.994.104, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01 de julio del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos IGNACIO LUIS OLIVARES GONZALEZ y SILVIA ALEJANDRA CARDOZO ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.865 y 9.994.104, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. YNES DÍAZ ORELLANA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2006, expuso: “…nada tiene que objetar al respecto, ahora bien, con relación a la PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyuga, se hace constar que roda liquidación voluntaria con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 1876 de la norma sustantiva civil venezolana. … ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos IGNACIO LUIS OLIVARES GONZALEZ y SILVIA ALEJANDRA CARDOZO ESCORCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.865 y 9.994.104, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de julio del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 465.000,oo) mensuales, que deberá despostar en una cuenta corriente que la madre contrate a tal efecto, sirviendo la planilla de depósito como comprobante del pago de la obligación alimentaria convenida, quedando la madre obligada en igual monto y por le mismo concepto, dicha obligación alimentaria será ajustada anualmente y en forma automática de conformidad con los índices inflacionarios publicados en el Banco Central de Venezuela. Asimismo se determina que los gastos extraordinarios a la obligación alimentaria que se pudiesen suscitar devenidos de la manutención de los hijos, serán asumidos por ambos padres en iguales cantidades. El padre se compromete a proveer los requerimientos de los adolescentes en materia de salud y como parte de ello se obliga a contratar y mantener vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, con una compañía de seguro de reconocida solvencia, con la finalidad de cubrir cualquier enfermedad o emergencia eventual que le pueda suceder a su hijos., dicha póliza se mantendrá vigente hasta que la menor de los hijos cumpla la mayoría de edad, así también, se obliga a sufragar los gastos y honorarios causados por conceptote gastos médicos u odontológicos no reembolsables por las pólizas contratadas, contra factura o presupuesto. En materia educativa se compromete a sufragar el valor de los uniformes, útiles escolares, las matriculas escolares con las respectivas mensualidades de sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido los padres que le padre podrá visitar y disfrutar de sus hijos, y estos del padre, los fines de semana a razón de un fin de semana por medio, es decir un fin de semana si y otro no, y compartirán durante las vacaciones escolares y demás festividades; en este sentido, se alternará de mutuo acuerdo con la madre estos períodos, ambos padres se comprometen a estimular el que los adolescentes puedan relacionarse tanto con su familia materna como paterna, previa decisión familiar concertada, incluyendo la voluntad de los adolescentes, pudiendo permanecer con ellos durante el tiempo da vacaciones. En los cumpleaños de los adolescentes, ambos progenitores compartirán con ellos, en caso de que eso no sea posible, un año compartirán con la madre y el otro con el padre. En los cumpleaños del padre o de la madre, según sea el caso estos compartirán con los adolescentes, durante las fiestas de navidad y año nuevo, compartirán un año, la navidad con la madre y año nuevo con el padre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-004625
HARB/DF/yugaris.-