REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-013682
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquese los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos MAGALI ALEXANDRA JASPE OJEDA y DANIEL ARMANDO VILORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.818.820 y 11.306.919, debidamente asistidos por la abogada VERONICA PAREDES GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.608, y por cuanto los solicitantes, fijaron su último domicilio conyugal en una dirección ubicada en Los Teques, Estado Miranda. Ahora bien, visto que los referidos ciudadanos en escrito de solicitud antes analizado, señalaron lo siguiente: “...Luego de casados, establecimos nuestra residencia en la Quinta Geralt Urbanización San Camilo, Los Teques, Estado Miranda...” por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de la figura de la incompetencia en razón del territorio ya que expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 754 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio es el del último domicilio conyugal, entendiéndose por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En consecuencia de ello este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de de Protección del Niño y del Adolescente Nº XIII, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer del presente procedimiento de Divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, en razón del territorio, debido a que los solicitantes han señalado expresamente que su último domicilio conyugal lo fijaron en La Quinta Geralt Urbanización san Camilo, Los Teques, Estado Miranda. A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández.
ASUNTO : AP51-S-2006-013682
HARB/yc