REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Nº 14.
Caracas, diez (10) de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011518
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la doctora MFDG, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.000, en atención a su contenido, este Tribunal aprecia lo siguiente:
De la revisión de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), se evidencia que aparecen cuatro (4) errores materiales al identificar: 1- ) Al ciudadano PDA y IVDD se le menciona como adolescente, siendo lo correcto mayor de edad, 2- ) cuando se menciona al ciudadano (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) como niño, siendo lo correcto adolescente, 3- ) cuando se menciona “representados por su madre”, cuando lo correcto es que la representación a la que se hace referencia en dicha sentencia, corresponde al adolescente XXXXXXXXXX, puesto que el ciudadano PDAIVDD, es mayor de edad; y 4- ) cuando se transcribe a la ciudadana MLDL como titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.303, a siendo lo correcto titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.549.
Esta Juez Nº 14, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuenta como se encuentra de dichos errores cometidos, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica “…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” EXP.N°16396-Sent. N°02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Resaltado del Juez).
De lo antes expuesto, y en virtud que se trata de errores materiales, ya que es deber de quien suscribe realizar la corrección de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la Aclaratoria de la sentencia, Rectificación de Acta de Defunción, dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), presentada por los ciudadanos PDAIVDD y XXXXXXX, en los siguientes términos:1-) a los folios 12 y 13 del presente expediente, donde se lee: “ciudadano PDAIVDD adolescente, deberá leerse: mayor de edad, 2-) donde se lee: ciudadano XXXXXXXX niño, deberá leerse: adolescente. 3- ) donde se lee “representados por su madre”, deberá leerse: representado por su madre; y 4-) donde se lee ciudadana MLDL titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.303 deberá leerse: 7.074.549, y así se decide.
Por último en virtud, que el Tribunal subsanó lo observado en la sentencia de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil seis (2006), y firme como se encuentra la misma, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes, con inserción de la presente aclaratoria y la expedición de los oficios a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitirle las copias antes descritas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDON.
AP51-V-2006-011518
YLV/IR/Carlos.-
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