REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV
ASUNTO: AP51-S-2006-009116
PARTES SOLICITANTES: CSPP y WHRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.472.801 y V-4.360.791, respectivamente, asistidos por la abogado AMAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.699.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos CSPP y WHRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.472.801 y V-4.360.791, respectivamente, asistidos por la abogado AMAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.669, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de enero de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro Principal Nº 1, folios Nro. 33 y 34 del Registro Civil de Matrimonios del año 1.983, Acta 17. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: DG y XXXX, el primero mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio nueve (9) del presente asunto, y la segunda de XXXX. Que desde el 30 de abril de 1.995, hace once (11) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 10).
Por auto de fecha 09 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 15), la cual se efectuó en fecha 15 de junio de 2006 (f. 18), quien en fecha 20 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CSPP y WHRA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CSPP y WHRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.472.801 y V-4.360.791, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 21 de enero de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanipa, del Estado Anzoátegui cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro Principal Nº 1, folios Nro. 33 y 34 del Registro Civil de Matrimonios del año 1.983, Acta 17.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Será un régimen de visitas abierto, por lo que el padre podrá visitar a su menor hija, cuando el así lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe a ésta, en sus actividades escolares. También podrá disfrutar de la compañía de la menor (sic), los fines de semana, por lo que éste podrá recogerla en su residencia, el día sábado en horas de la mañana y regresarla, el día domingo por la tarde. Así mismo, podrá disfrutar de vacaciones en compañía de su hija, siempre y cuando ésta se encuentre en periodos en que esté disfrutando de las mismas en el colegio. Queda expresamente convenido entre las partes, que ninguno de ellos podrá viajar fuera del país, con la menor (sic), sin autorización del otro padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Tomado del escrito liberal).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo, los ciudadanos CSPR y WHRA, antes identificados, se comprometen a que la pensión de Alimentos va a quedar estipulada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 500.000,00), mensuales, los cuales serán aportados por ambos padres de la siguiente forma: El ciudadano WHRA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 250.000,00), es decir, el cincuenta por ciento (50%) restante, para cubrir los gastos concernientes a la educación de su menor hija, tales como: inscripción de colegio, mensualidades, útiles escolares, uniformes y calzado, los cuales serán pagados por ambos padres por partes iguales, es decir, cada uno le corresponderá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Asimismo, sufragarán por partes iguales, los gastos equivalentes a la ropa, calzado, alimentación y todos aquellos gastos que se deban realizar por concepto de consultas medicas, odontólogos y medicamentos, Queda entendido que anualmente se hará una revisión de la pensión para realizar un incremento proporcional de la misma. Todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Tomado del escrito liberal).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-009116
YLV/IRM/Marjorie
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