REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio No. Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, doce (12) de Julio del Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-007635

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la solicitud de Guarda, presentada por la abogado DLB, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud del padre ciudadano HJTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.871.710.; esta Sala de Juicio N° XIV hace las siguientes consideraciones:

El artículo 453 de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta ley será el de la residencia de los Niños o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado por la Sala). En concordancia con el articulo 60 del Código de Procediendo Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de los autos que los niños XXXXXXX, supra identificados, y según la diligencia de fecha 06/07/06, interpuesta por la ciudadana LF, abogada, debidamente e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.984, apoderada judicial del ciudadano HJT, supra identificado, donde expresa: solicito autorización para trasladar a los niños ya que se encuentran viviendo con su madre” del mismo modo esta sala de Juicio toma en consideración las edades de los niños antes mencionado; ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 360 establece …….“Los niños que tengan siete años o menores deben permanecer con la madre”…… Y ya que el domicilio se encuentran asentado en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lugar donde tienen asentado el domicilios los niños antes mencionados; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que conozca de la presente causa y a la oficina de Atención al Público (OAP) de este mismo Circuito Judicial, a los fines de remitirle los oficios al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda para que sean entregados a la parte actora, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZ DE LA SALA



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA



ABG. INGRIT RONDÓN



AP51-V-2006-007635
YLV/IR/José Gómez.-
Motivo: Guarda