REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-007638

PARTES SOLICITANTES: WEE y YDCRC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.379.861 y V-11.045.312, respectivamente, asistidos por la abogado MIPB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.588.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos WEE y Y0CRC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.379.861 y V-11.045.312, respectivamente, asistidos por la abogado MIPB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.588, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de abril de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.992, bajo acta N° 108. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: xxxxxxx. Que desde el mes de abril de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 11, 12 y 13).

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; en fecha 09 de junio del año en curso, se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 15 de junio de 2006 (f. 19), quien en fecha 20 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 22).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WEE y YDCRC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WEE y YDCRC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.379.861 y V-11.045.312, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 09 de abril 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.992, bajo acta N° 108.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño y del adolescente xxxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño y del adolescente xxxxx, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre ciudadano WEE podrá buscar a sus menores hijos y permanecer con ellos un fin de semana alterno, es decir cada Quince (15) días, y el otro fin de semana permanecerán con la madre, la madre debe facilitar la visita del padre a los menores cuando el padre este en el lugar donde se encuentren los menores. Igualmente harán con respecto a las vacaciones de carnavales y de semana santa serán compartidas por ambos padres en forma alterna, es decir, cada año el padre le tocará vacaciones de carnavales un año y el año subsiguiente le corresponderán las vacaciones de Semana Santa. Y con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, es decir, el padre permanecerá 20 días con sus menores (sic) hijos y la madre los otros 20 días. Y las vacaciones navideñas serán compartidas igualmente en forma alterna, un año le corresponderá el padre la semana del 24 de diciembre y a la madre la semana del 31 de diciembre y cada año se alternarán dichas fechas de navidad. Aún así, el padre tendrá el más amplio derecho de visitas, sin más limitaciones que aquellas que ambos cónyuges puedan determinar mutuamente en vista del desarrollo de los menores y su bienestar físico y espiritual. ” (Tomado del escrito liberal).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el padre , ciudadano WEE, se compromete a pasar a la madre ciudadana YDCRC, a fin de que esta cuente con el numerario para cubrir la alimentación de sus menores (sic) hijos xxxxxx la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, que serán depositados por él en una Cuenta de Ahorros que para tal efecto deberá abrir la madre. El padre conviene también en que pasará adicionalmente a la madre un bono escolar al comienzo de cada año escolar y un bono especial de navidad en época de navidad, equivalente al monto de una pensión quincenal de alimentos la cual quedó establecida anteriormente. Queda a cargo igualmente y conjuntamente con la madre el pago de todos aquellos gastos extraordinarios que fueren necesarios para la salud, educación y vestidos de sus menores hijos”. (Tomado del escrito liberal).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.




Divorcio 185-A
AP51-S-2006-007638
YLV/IRM/Marjorie