REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
ASUNTO: AP51-S-2006-010283
PARTES SOLICITANTES: IRGB y LDVV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.120.192 y V-8.363.382, respectivamente, asistidos por la abogado RR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.086.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos IRGB y LDVV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.120.192 y V-8.363.382, respectivamente, asistidos por la abogado RR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.086, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de diciembre de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.982, bajo acta N° 365. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre: ID, JC, YC y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los tres (3) primeros mayores de edad, y la última de xxx años de edad. Que desde el mes de septiembre de 1.998, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija xxxx (f. 3 y 6).
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; y se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 13 de junio de 2006 (f. 11), quien en fecha 20 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos IRGB y LDVV, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos IRGB y LDVV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.120.192 y V-8.363.382, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de abril 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.982, folio 365, acta N° 365.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente xxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente xxxxxx, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente” (Tomado del escrito liberal).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensual esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales”. (Tomado del escrito liberal).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-010283
YLV/IRM/Marjorie
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