REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011535
PARTES SOLICITANTES: ADSDO y BAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.270.417 y V-6.810.555 respectivamente, asistidos el primero por la abogado YC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.065 y la segunda por JLAF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.608.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ADSDO y BAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.270.417 y V-6.810.555, respectivamente, asistidos el primero por la abogado YC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.065 y la segunda por JLAF inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.608., peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Noviembre de 1.988, por ante el Juzgado Primero (1°) de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya acta de matrimonio fue inserta en los folios 335 y vuelto del libro de Matrimonios del año 1.988, bajo acta N° 335. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: xxxxxxxxxx. Que desde diciembre de 1.999, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f.7 al 10).
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2006 (f. 16), quien en fecha 27 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ADSDO y BAK, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GMGF, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ADSDO y BAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.270.417 y V-6.810.555, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de noviembre 1.988, por ante el Juzgado Primero (1°) de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya acta de matrimonio fue inserta en los folios 335 y vuelto del libro de Matrimonios del año 1.996, bajo acta Nº 335.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las adolescentes xxxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes xxxxxx, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “...el padre podrá ir a buscarlos y los menores (sic) podrán permanecer con él DOS (2) fines de semana al mes, buscándolos el día viernes en la noche y entregándolos a su madre el día domingo. En cuanto al mes de diciembre y vacaciones escolares, los menores (sic) podrán permanecer con su padre QUINCE (15) días en el mes de diciembre y de carnaval y Semana Santa, se establece un régimen alterno, es decir, los menores (sic) podrán permanecer en un año determinado con su padre durante el periodo de carnaval y al año siguiente lo harán en el periodo correspondiente a la Semana Santa. Tanto el padre como la madre se comprometen a dar cabal cumplimiento a este régimen de visitas, procurando en todo el mejor desarrollo social y emocional de los menores (sic) hijos habidos en el matrimonio.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el ciudadano ADSDO ut supra identificado, se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,OO), mensuales que depositará a la ciudadana BAKDDS, en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0019-54-0100154373 del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de contribuir a cubrir los gastos ordinarios de los precitados menores (sic), tales como alimentación, vestidos, gastos escolares y seguro de hospitalización. En este sentido, el padre se compromete a continuar manteniendo a favor de los menores (sic) la Póliza de Seguro, distinguida con el N° 4510519502920, que tiene contratada actualmente con la empresa Mapfre La Seguridad, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). En el mismo orden de ideas, el padre se compromete a suministrar otra cantidad igual extra en el mes de septiembre de cada año, con el objeto de aportar a los gastos extraordinarios de inscripción escolar. Y otra suma igual extra en el mes de diciembre, por incremento de los gastos de fin de año. Queda expresamente entendido que en caso de haber gastos de extraordinarios e imprevistos que requieran los menores (sic), el padre contribuirá equitativamente en los gastos extras que fueren necesarios”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-011535
YLV/IRM/Marjorie
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