REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
ASUNTO: AP51-S-2006-009859
PARTES SOLICITANTES: LUIS MANUEL GARCIA FERMIN y AIVORY VIRGINIA RIERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.045 y V-11.991.455, respectivamente, asistidos por la abogada MAURELY CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.137.
NIÑOS: Se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FERMIN y AIVORY VIRGINIA RIERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.045 y V-11.991.455, respectivamente, asistidos por la abogado MAURELY CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.137, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de febrero de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994, Acta 23. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: xxxxxxx. Que desde el mes de noviembre del año Dos Mil (2000) han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 7, 8 y 9).
Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenando la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 33), la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2006 (f. 38), quien en fecha 13 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada, sin embargo, solicitó se declare la nulidad de la partición de bienes de la comunidad conyugal que se pretende, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil. (f. 36).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FERMIN y AIVORY VIRGINIA RIERA CASTILLO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA M. GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FERMIN y AIVORY VIRGINIA RIERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.045 y V-11.991.455, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994, Acta 23.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños xxxxxxxx, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños xxxxxxxx, anteriormente identificados, la tendrá como hasta ahora, la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos decidido establecerlo en sentido amplio siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio y de sueño de los menores (sic)…”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a pasar como pensión de alimento para sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00,00) (sic) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas quincenales, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una bajo derecho y a partir del próximo mes de junio. Las partes convienen expresa y formalmente que el monto de la pensión será ajustado anualmente conforme al índice de inflación calculado anualmente por el Banco Central de Venezuela. El padre también se obliga a contribuir con la madre de los menores, en forma proporcional de acuerdo a sus posibilidad económicas, con los gastos generados por sus menores hijos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuese necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde las referidas menores estudien.
Entre ambos padres escogerán clínicas y los médicos, en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiese una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que amerite las circunstancias”.
Por cuanto los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA FERMIN y AIVORY VIRGINIA RIERA CASTILLO, manifestaron tener bienes que liquidar, en consecuencia liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-009859
YLV/IRM/Marjorie
|