REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV
ASUNTO: AP51-S-2006-010112
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO AMARISTA MORENO e INGRID LISSET SEIJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.009.526 y V-10.113.023, respectivamente, asistidos por la abogado TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AMARISTA MORENO e INGRID LISSET SEIJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.009.526 y V-10.113.023, respectivamente, asistidos por la abogado TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de diciembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, Acta 638. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: xxxxxx. Que desde junio de 1.999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hija (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenando la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 7), la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2006 (f. 19), quien en fecha 13 de junio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AMARISTA MORENO e INGRID LISSET SEIJAS DURAN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA M. GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AMARISTA MORENO e INGRID LISSET SEIJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.009.526 y V-10.113.023, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, Acta 638.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña xxxxxxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña xxxxxxx, será ejercida por la madre, con quien continuará habitando.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida y compartida por ambos cónyuges.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera:”El padre podrá visitar a su menor hija libremente y compartir con ésta fines de semana y vacaciones previo acuerdo con la madre.
Cualquier decisión que guarde directa o indirectamente relación con la menor, (sic) será tomada conjuntamente por los padres, en atención a su bienestar y en salvaguarda de los intereses de la misma.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Los padres continuarán contribuyendo con la manutención de su menor hijo y, en este sentido, el padre entregará mensualmente a la madre por concepto de su participación en la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), cantidad que comprende su aporte en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, medicinas, recreación y cualquier gasto ordinario requerido por la menor (sic). Adicionalmente a los fines de contribuir con los gastos extras generados por concepto de matrícula y útiles, así como los ocasionados por las festividades navideñas y de año nuevo, el padre entregará a la madre en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en cada caso.”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-010112
YLV/IRM/Marjorie
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