REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-013321

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada, anótese en el respectivo libro y regístrese. Revisada la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y sus recaudos, presentada por la ciudadana MRDC Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.191, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LVP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.422; solicito en su escrito la rectificación de las actas de nacimiento de los hijos del referido ciudadano; (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, este tribunal observa: Si como es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; no siendo en éste caso, también es cierto que el artículo 243 en su numeral 6° del precitado Código Procesal ordena que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. Ahora bien, en el caso de autos, el fin perseguido por el solicitante es una sentencia que ordene la rectificación de las partidas de nacimientos de los prenombrados niños, que indudablemente el tribunal no podrá declarar todas en una misma sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución, que cada sentencia se refiera a cada partida a rectificar, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, más de una sentencia; y en este caso la rectificación está referida a dos Partidas de Nacimiento, es decir, dos sentencias y sus respectivas ejecuciones, razón por la cual, ésta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, aún siendo competente por la materia declara INADMISIBLE la demanda en los términos expuestos, en consecuencia, se ordena el archivo de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340, ordinal 4° eiusdem; y así se declara.
Regístrese y Publíquese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA


ABG. INGRID RONDON VILERA






AP51-V-2006-013321
YLV/IRM/Marjorie
Rectificación de Partida