REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Nº XIV.
Caracas, seis (6) de Julio de dos mil seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-008517

De conformidad a lo dispuesto en el auto de admisión de esta misma fecha, pasa esta Sala de Juicio Nro. XIV, a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, ciudadana NOHEMI PASTRAN DE VERDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.759.108, y lo hace en los siguientes términos: Solicita la accionante se le fije a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); una Obligación Alimentaría suficiente para cubrir la manutención de su hija, y además se le fije dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Observa esta Sala que la obligación alimentaría es un derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En este sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaría, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, así como el hecho de que de acuerdo al escrito libelar suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, Centésima Octava (98°), ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, el cual riela en el folio N° 16 del presente asunto, indica que “…es evidente que la pretensión de la accionante es la de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que la niña de autos tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; asimismo, se observa de la comunicación emanada del Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que la fecha de ingreso fue en fecha 16/01/2006 y la fecha de terminación sería en fecha 15/7/2006, siendo este hecho, un riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautela, es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaría provisional que se fije en el transcurso del proceso, así como la que se fije mediante sentencia definitiva. Hechas estas precisiones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos de la niña XXXXXX de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar provisional de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al ciudadano JESUS MARIA VERDI COLMENARES, plenamente identificado en autos, en su sitio de trabajo en: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada, y que en caso de despido, renuncia o cualquier causa de terminación laboral alguna deberá informar a esta Sala de Juicio, a la mayor brevedad posible. Líbrese oficios. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON.










YLV/IR/Arianna.-
Motivo: Fijación de la Obligación Alimentaría.
ASUNTO: AP51-V-2006-008517