REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 14
Caracas, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-008552
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente), formulada por la ciudadana INGRID MILAGRO CARTAYA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.814.938, quien actúa en representación legal de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la demanda que la accionante solicita se corrija Primero; la fecha de nacimiento de su hijo, que fue asentado como “VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA”, siendo lo correcto “VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA”, Segundo: la omisión de la Clínica donde Nació su hijo la cual fue asentada “CLINICA SANTA ANA”, siendo lo correcto “CLINICA SANTA ANA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) del expediente Partida de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad del la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea de la fecha de nacimiento del adolescente de autos XXXXXXX, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento del prenombrado adolescente de la siguiente manera: “… VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA…”, del cual se constituye el error de transcripción denunciado por la demandante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la demandante (copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, Tarjeta de Nacimiento, expedida por el Ministerio de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Maternidad, Hospital Santa Ana), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la fecha de nacimiento así como de la dirección de la Clínica donde Nació, en el acta de nacimiento del prenombrado adolescente; esta Sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al acta Nº 446, año 1991, en los siguientes términos: donde dice ““VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA”, deberá decir “VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA” y donde dice “CLINICA SANTA ANA”, deberá decir “CLINICA SANTA ANA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento y Asimismo se ordena Oficiar al Registrador Principal. Y así se decide. Expídanse por secretaría copias certificadas de la demanda y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Igualmente se le informa a las partes interesadas que deberán retirar las copias certificadas de la sentencia y sus respectivos oficios, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, ubicada en la planta baja (PB) de esta sede, a quien se acuerda librar oficio remitiéndole anexo al mismo las copias certificadas y los oficios. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA DE SALA
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. INGRIT RONDON M.
YLV/IR/Jaqueline R.-
Motivo: Rectificación de Partida.
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