REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005789

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), hija de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN SOJO y ABELARDO JOSE SALVATIERRA ROMERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.462.225 y V-5.096.865 respectivamente.

Al respecto, constata esta Juzgadora de la revisión que efectuare a las actas que conforman el presente asunto, que el Secretario ciudadano IVÁN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.005.117, incurrió en un error involuntario al obviar la correspondiente certificación de la consignación que hiciere el ciudadano Omar Islandia, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano ABELARDO JOSÉ SALVATIERRA ROMERO, ni en el físico, ni en el Sistema Automatizado Juris 2000, obviando igualmente, hacer la pertinente mención o señalamiento siguiente: “…con la advertencia que la Jueza el día de la comparecencia a las once (11:00) de la mañana, intentará la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no lograrse la misma, se abrirá el presente procedimiento a pruebas…” (Cursivas añadidas).

En este sentido, resulta pertinente observar que precisamente es el Juez quien dirige el proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso cuyo rango es constitucional. En tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado y en especial, que no exista desigualdad o indefensión procesal. Por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio en que incurrieren las partes.

A propósito de lo anterior, esta Sala de Juicio se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, Sentencia Nº 412 (Caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)


De acuerdo al criterio jurisprudencial supra trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva citación, a objeto de subsanar el error cometido por el Secretario ciudadano IVÁN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.005.117, quien habrá de realizar la respectiva certificación de dicha Boleta de Citación del demandado tanto en el físico como en el Sistema Automatizado Juris 2000, a fin de computar el lapso de comparecencia al acto conciliatorio y la contestación de la demanda y así, subsanar el error involuntario inexcusable cometido por esta Sala de Juicio. Igualmente, habrá de hacerse el señalamiento siguiente: “…con la advertencia que la Jueza el día de la comparecencia a las once (11:00) de la mañana, intentará la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no lograrse la misma, se abrirá el presente procedimiento a pruebas…” (Cursivas añadidas). En tal virtud, debe restablecerse el orden correcto en el proceso, a objeto de que posteriormente el mencionado error no afecte o menoscabe el derecho de ambas partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados. Así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REPONER la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y así mismo, se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión de fecha 28/03/06, exclusive, y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar la boleta de citación a la parte demandada, e igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público informando de este juicio, acompañándose a la boleta copia certificada del libelo de demanda, resultando imprescindible que dicha notificación se haga previa a la citación del demandado.

Finalmente, se ordena librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a fin de que suministre información sobre: la capacidad económica del ciudadano, monto total al cual ascienden sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano in-comento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.


YCH/IC/ych
ASUNTO: AP51-V-2006-005789
Motivo: Obligación Alimentaria.
Reposición de la Causa