REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-010237
SOLICITANTES: LENIS EMILIA REQUE y ENRIQUE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.930.387y Nº 6.930.456, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARCIDIS PARADAS y DALIA ALVAREZ GARCIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.473 y N° 92.910.
ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRES, de diecisiete (17) años y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos LENIS EMILIA REQUE y ENRIQUE RINCÓN, antes identificados, asistidos por los abogados ARCIDIS PARADAS y DALIA ALVAREZ GARCIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.473 y N° 92.910, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de Diciembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon una (02) hijos que llevan por nombren SE OMITE NOMBRES, de diecisiete (17) años y doce (12) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Agosto de 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 05 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 13 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescentes, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, en la siguiente dirección: Edificio Metropol, piso 03, apartamento 12, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Márquez, Estado Miranda.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por cada uno de sus hijos, es decir, un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, quedando dicha obligación sujeta a las variaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ajustaran en forma proporcional conforme a las necesidades e intereses de los adolescentes y a la capacidad económica del padre, mediante una revisión anual de los gastos y tomando como referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela con el fin de que se garantice el derecho de alimento de ambos hijos. El quantum mencionado, será entregado a la madre los días treinta (30) de cada mes para efectos de que sean administrados por la misma.
Adicionalmente, el padre se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de sus hijos por concepto de la mensualidad del colegio y universidad de ambos (aún teniendo la mayoridad de edad), gastos de vestido y calzado, gastos de recreación que sean previamente acordados por ambos padres, gastos de atención médica de cualquier tipo, seguro anual de hospitalización y cirugía, gastos por atención o tratamientos odontológicos, gastos por intervenciones médicas o quirúrgicas y medicinas en general. Todos los gastos adicionales serán sufragados por el padre de manera oportuna realizándolos directamente o al momento de la presentación previa de la madre de todos los soportes, presupuestos, facturas y recibos pertinentes a dichos gastos.
Se establece y se acuerda entre ambos padres, que adicional a la prestación de la obligación alimentaria, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos extraordinarios correspondientes al mes de Agosto, con motivo del inicio del nuevo año escolar con la finalidad de atender la compra de uniformes, útiles, inscripción y demás gastos de los adolescentes, SE OMITE NOMBRES, igualmente, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos extraordinarios de sus hijos correspondientes al mes de Diciembre con la finalidad de satisfacer las necesidades propias por motivo de Navidad y Fin de Año. Los gastos extraordinarios para sufragar obligaciones por inicio de nuevo año escolar, navidad y fin de año serán sufragados por el padre de manera oportuna realizándolos directamente o al momento de la presentación previa por parte de la madre de todos los soportes, presupuestos, facturas y recibos pertinentes a dichos gastos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que durante los fines de semana cada quince días, el padre podrá pasar a recoger en el domicilio establecido a sus hijos en el horario previamente acordado entre los padres e hijos, siempre que no interfiera en las actividades académicas, deportivas, recreativas, descanso y que no ocasionen situaciones de contrariedad para los adolescentes. Adicional al régimen de visitas establecido hasta ahora, se le permitirá a los adolescentes opinar, considerando sus condiciones físicas y emocionales para el momento de las visitas y salidas, sin que se sientan forzados en caso de no querer salir o que no se encuentren en condiciones para hacerlo. Tanto el padre como la madre se comprometen a facilitar los medios para que la relación entre padres e hijos sea prospera y para que el régimen de visitas se pueda dar bajo los acuerdos mutuos establecidos a favor del bienestar de los adolescentes. El padre y la madre se comprometen a informar y permitir ser contactados en todo momento para conocer el estado y lugar de pernocta de los adolescentes, quedando entendido que el lugar debe brindar las condiciones más favorables que garanticen la integridad física, psíquica y moral. Cuando la pernocta se dé en el domicilio del padre bajo las condiciones de régimen de visitas, sólo con el fin de establecer y estrechar los lazos familiares, será considerada la opinión de los adolescentes, igualmente la opinión de éstos también será considerada en todo momento por la medre con el fin de garantizar la estabilidad emocional, psíquica y moral. Durante el período de vacaciones escolares de los meses de Agosto y Septiembre, se establece que la permanencia de los adolescentes al lado del padre se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres y los adolescentes, siempre tomando en cuenta la opinión de los últimos. El padre y la madre se comprometen a informar o a permitir ser contactados en todo momento durante estos períodos de vacaciones. En cuanto al período de vacaciones correspondientes a Navidad y Fin da Año, se acuerda de forma alterna que los adolescentes disfruten desde el 22 de Diciembre hasta el 29 del mismo mes con la madre y del 30 de Diciembre al 6 de Enero con el padre, alternándose, igualmente los padres acuerdan permitir el contacto de la otra parte y visitas durante dichos períodos en caso de ser posible o no encontrarse de viaje los adolescentes, permitiendo también informar y ser contactados en todo momento para conocer el estado de los mismos. Los padres acuerdan que para las vacaciones correspondientes al asueto de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes pasarán dichos períodos de manera alterna. Se acuerda entre ambos padres que para los cumpleaños de los adolescentes, los padres podrán compartir ambos el mismo día con ellos si así se requiere por alguno de los padres y escuchando y tomando siempre en cuenta la opinión de sus hijos. Para el caso del día del padre, los adolescentes pasarán el día con su padre y para el día de la madre lo pasarán con su madre. Para poder viajar con los adolescentes fuera de la República Bolivariana de Venezuela, será tramitado de común acuerdo las autorizaciones necesarias. El padre ENRIQUE RINCON, se compromete a ir a la casa de la habitación de la madre y los adolescentes, los días pautados en el régimen de visitas para buscar a los adolescentes, absteniéndose de realizar visitas inesperadas y no pautadas, sin embargo, en los casos de emergencia o enfermedad de alguno de sus hijos, el padre podrá visitarlos aunque no corresponda con el régimen de visitas pautado.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LENIS EMILIA REQUE y ENRIQUE RINCÓN, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de Diciembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-010237
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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