REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIV. Caracas, Doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
Años 196º y 147º.
ASUNTO: AP51-V-2006-012801
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, formulada por la ciudadana ELBA MARIA CARRASQUEL COELLO, venezolana mayor de edad de este y titular de la cédula de identidad Nro V -9.481.051, quien actúa en representación legal de su hija, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.138, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Interior y Justicia. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el folio N° 818 del año 2000, en la cual le colocaron como número de Cédula de Identidad de la madre, el siguiente: “V-4.481.051”, siendo lo correcto el “9.481.051”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursan a los folios siete (7) y ocho (08) del expediente, copias simples de la Cédula de Identidad de la madre solicitante. Asimismo cursa al folio cinco (05), instrumento público emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia (ONI-DEX), contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana ELBA MARIA CARRASQUEL COELLO supra identificada, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que el número correcto de la Cédula de Identidad de la madre es: 9.481.051. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en el número de la Cédula de Identidad de la madre de la precitada niña, la cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “… la niña cuya presentación se hace nació… que es hija del presentante y de Elba María Carrasquel Coello. C.I. 4.481.051…”, lo cual se constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copias de la cédula de identidad y datos filiatorios), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el número correcto de la Cédula de Identidad de la madre, es el siguiente: “9.481.051”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea en el número de la Cédula de Identidad de la madre en el acta de nacimiento de la prenombrada niña; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, la cual quedó asentada en el folio N° 818 del año 2000, en los siguientes términos: donde dice “…la niña cuya presentación se hace nació… que es hija del presentante y de Elba María Carrasquel Coello. C.I. 4.481.051…”, deberá decir: “…la niña cuya presentación se hace nació… que es hija del presentante y de Elba María Carrasquel Coello. C.I. 9.481.051…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. KATERY ROJAS
En este misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KATERY ROJAS.
MISK/KR.