REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0010612

SOLICITANTES: OLGA MORELLA SANDOVAL OROZCO y FIDEL ANTONIO PERDOMO GALINDEZ, de nacionalidad colombiana la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.147.244 y Nº V-10.186.319, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NHAIR RODRÍGUEZ TABATA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.014.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2.006, por los ciudadanos OLGA MORELLA SANDOVAL OROZCO y FIDEL ANTONIO PERDOMO GALINDEZ, antes identificados, asistidos por la abogado NHAIR RODRÍGUEZ TABATA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.014, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Noviembre de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde Octubre de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 19 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, hasta su mayoría de edad.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera sus labores escolares y a las horas nocturnas dedicadas al descanso. En cuanto a los períodos vacacionales como Navidad, Año Nuevo, día de Reyes, Semana Santa y Carnaval, los disfrutará con cada progenitor en forma alternada año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Si por causas ajenas alguno de los progenitores no pudiese cumplir con la atención que requiera el niño durante el período vacacional que le corresponda, deberá notificarlo previamente al otro progenitor quien permanecerá con el niño el tiempo que sea necesario.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, obligándose también a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de medicinas, atención médica dental, clínicas si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: útiles escolares, transporte, uniformes y todos los enseres escolares.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges OLGA MORELLA SANDOVAL OROZCO y FIDEL ANTONIO PERDOMO GALINDEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diecisiete (17) del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-010612
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A